STSJ Galicia 583/2010, 9 de Junio de 2010

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2010:7652
Número de Recurso15276/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución583/2010
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00583/2010

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015276/2008

RECURRENTE: Marta

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

A CORUÑA, nueve de Junio de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015276/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

Marta, representada por la procuradora Dª MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ, dirigida por la letrada Dª MARIA JESUS RODRIGUEZ MIGUEZ, contra ACUERDOD E 30-11-07 QUE ESTIMA EN PARTE Y DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE PONTEVEDRA SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERC. 2002. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.24,22 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa se centra si, toda vez que la recurrente tuvo en los ejercicios 2003 y 2004 su domicilio fiscal en la calle DIRECCION000 de Pontevedra, puede efectuar en su declaración a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el mismo ejercicio, deducción por adquisición de vivienda habitual, referida a la situada en DIRECCION001 nº NUM000 de O Grove.

Por parte de la Administración la cuestión se ciñe a dicha discrepancia, negando que los consumos de servicios esenciales (agua, electricidad, gas) en la vivienda de DIRECCION001 NUM000 de O Grove, permitan concluir el carácter de "vivienda habitual" y haciendo lo propio con otros elementos que también se ponen a su disposición, como son el certificado de empadronamiento, y las declaraciones testificales de los vecinos del lugar.

Situado el debate en estos términos, lo primero que debe significarse es que ni la Ley ni el Reglamento del Impuesto establecen una equiparación entre vivienda habitual y domicilio fiscal, así como tampoco definen la primera con referencia a este último. Ello es particularmente perceptible en los artículos

51. 1 y 2 del Reglamento, al efectuar tal definición en relación con los períodos de permanencia en la vivienda y ocupación a partir de la fecha de adquisición, que no se discuten.

El artículo 45.1 de la Ley General Tributaria de 1963, aplicable al caso, señaló que a los efectos tributarios el domicilio de las personas naturales es el de su residencia habitual, obligando al sujeto pasivo a comunicar a la administración (apartado NUM000 ) los cambios que se produzcan.

Pues bien, en relación con todo ello, tras negar a la vivienda habitual en DIRECCION001 NUM000 de O Grove merced a lo dicho se sostiene la residencia habitual de la demandante en la DIRECCION000 de Pontevedra, a partir de la recepción de notificaciones en el domicilio allí consignado. Y, con relación a ello ha de significarse que, al margen de que también se han recibido notificaciones en el domicilio de DIRECCION001 NUM000 de O Grove.

La demandante alega que en el domicilio de Pontevedra...

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