STSJ Galicia 636/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2010:7509
Número de Recurso15036/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución636/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00636/2010

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO: RECURSO DE APELACION 0015036/2010

APELANTE: Rubén

APELADO: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, uno de Julio de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 0015036/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Rubén, representado por el procurador don LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, dirigido por la letrada doña LORENA MARTIN GRAÑA, contra SENTENCIA de fecha veintiuno de Enero de

dos mil diez dictada en el procedimiento PO 0000210 /2008 por el/la JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 002 de A CORUÑA sobre DESESTIMACIÓN DE RECURSO CONTRA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN PROV. DE A CORUÑA DE LA TESORERIA GRAL. DE LA S.SOCIAL DE FECHA 29/11/07 SOBRE DENEGACIÓN DE MODIFICACIÓN DE DATOS DE VIDA LABORAL. Es parte apelada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Rubén contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de A Coruña de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 29.11.2007 en el expediente administrativo nº NUM000, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subdirección Provincial de A Coruña de Gestión Recaudatoria, de fecha 04.10.2007, DEBO DECLARAR Y DECLARO la conformidad a derecho de dichas resoluciones, sin efectuar expresa condena respecto a las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La juzgadora en la instancia desestima el recurso promovido contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña de fecha 29 de noviembre de 2007, que confirma en alzada la de fecha 4 de octubre de 2007 de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria, por la que se deniega la modificación de datos de la vida laboral de 23-3-2007 a efectos de que se computen como días cotizados además de los que figuran en la de fecha 15-11-1996, el periodo que media entre el 23-10-1961 y 2-1-1964.

Insiste el Letrado de la TGSS en la causa de inadmisibilidad alegada en la instancia del artículo 69.c) de la LJ, por cuanto el informe de vida laboral es un acto meramente informativo por lo que no existe acto administrativo susceptible de impugnación, lo cual debe rechazarse pues, como acertadamente se señala en la sentencia apelada, la resolución recurrida no se limita a informar sino que rechaza la solicitud de revisión o modificación, negando el reconocimiento de ciertos periodos de cotización.

También se alega falta de legitimación "ad causam" del recurrente o falta de acción al amparo del apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional . Pero resulta evidente que el actor-apelante tiene un interés actual y real, cual es el reconocimiento de un periodo de cotización a la Seguridad social, con independencia de un efecto indirecto o de futuro. Ni su solicitud es meramente informativa, ni cabe entender que en el caso de autos no exista un conflicto real, cuando la negativa al reconocimiento de cotización tiene una indiscutible incidencia actual en los derechos del recurrente, cuya defensa no hay razón para posponer al momento del reconocimiento de la prestación correspondiente, máxime cuando la desestimación de la pretensión del recurrente podría, cuando se produzca dicha contingencia, aducirse como acto firme y consentido.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, respecto de la cuestión de fondo, pese al tenor literal del suplico de la demanda, de su fundamentación jurídica y alegaciones en la vía administrativa, concretamente, en el recurso de alzada, no cabe duda alguna respecto a que la pretensión esgrimida no se limita al reconocimiento de los periodos plasmados en el informe de vida laboral de 15 de noviembre de 2006, sino que también incluye el periodo que media entre 23 de octubre de 1961 y el 2 de enero de 1964, y ello, por considerar que dicha modificación era improcedente y cuando menos debía seguir un procedimiento de revisión y no meramente rectificativo de errores materiales,...

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