STSJ Galicia 624/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2010:7497
Número de Recurso15461/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución624/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00624/2010

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015461/2008

RECURRENTE: Consuelo

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, uno de Julio de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015461/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Consuelo,

representada por la procuradora Dª MARIA PILAR CARNOTA GARCIA, dirigida por la letrada Dª MARIA JESUS GUTIERREZ CAMUÑAS, contra ACUERDO DE 20-12-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERC. 2003. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 8.947,37 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demandante alega como motivos de recurso los siguientes: a) Carece de la condición de obligada tributaria objeto de inspección; b) falta de audiencia previa en el procedimiento inspector; y, c) los rendimientos de la actividad se han generado en un período superior a los dos años.

SEGUNDO

Importa constatar, en lo que hace al primer motivo de recurso, que la demandante es la esposa de D. Isaac, a quien se refiere, por idénticos motivos excepto el primero, la Sentencia de esta Sala 104/2010, de 8 de febrero, dictada en el recurso 15460/08 . Y, en tal condición alega que ninguna de las actividades de inspección se ha referido a ella en otro concepto que no sea el de cónyuge del Sr. Isaac, habiendo presentado declaración conjunta con su esposo, a efectos de IRPF, el año 2002 e individual en el ejercicio 2003.

Con relación a tal motivo de recurso, al examinar el expediente administrativo se comprueba que con fecha 13 de enero de 2005 se dicta la orden de carga en el plan de inspección relativa, como obligado tributario, al Sr. Isaac y, en su condición de cónyuge, a la recurrente, en la medida en que el procedimiento pueda afectarle, otorgándose por ambos la representación correspondiente en 7 de marzo de 2005. Todo ello con referencia, por lo que se refiere al concepto tributario de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 2002 y 2003.

Sobre tal particular en otras ocasiones hemos recordado la STS de 29/9/08 (NFJ030792) según la cual la omisión de documentación relativa al procedimiento inspector sólo produce su anulación cuando se acredita un origen al margen de la normativa establecida; en realidad una cierta arbitrariedad en la selección del contribuyente. No es el caso que nos ocupa en el cual, la selección del esposo de la actora, al menos desde una perspectiva genérica, puede influir en la situación tributaria de sta última, de lo que se sigue la necesidad de que se le notifique el inicio del procedimiento inspector y se posibilite su participación en el mismo, que es justamente lo que se desprende del expediente administrativo. Que no se haga mención de su condición de obligada tributaria y sí de la de cónyuge no es obstáculo a la corrección del trámite, pues precisamente la condición o no de obligado tributario es la que, eventualmente, habrá de resultar de la inspección efectuada.

Los otros dos motivos de recurso se abordaron en la Sentencia de esta Sala antes reseñada, que se aportó por la representación procesal de la demandante a los autos. Por ello, y en aplicación de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad, procede ahora reiterar lo expuesto en aquella resolución en la cual, y por lo que ahora interesa, se dijo lo siguiente:

« (. . .) Se alega, como primer motivo de impugnación, la ausencia del trámite de audiencia previa al interesado en el procedimiento de inspección.

En este sentido el artículo el artículo 157 de la ley general tributaria determina que con carácter previo a la firma del acta de disconformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga su derecho.

A la vista del expediente administrativo se constata que por diligencia de fecha ocho de agosto de 2005 se...

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