STSJ Galicia 529/2010, 26 de Mayo de 2010

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2010:7396
Número de Recurso15565/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución529/2010
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00529/2010

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015565/2009

RECURRENTE: Eusebio

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

CODEMANDADO: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintiséis de Mayo de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015565/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Eusebio,

representado por la procuradora Dª MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, dirigido por el letrado D. CRISTOBAL MARIA CADARSO ARROJO, contra ACUERDO DE 13-11-08 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA SOBRE LIQUIDACIONES EN CONCEPTO IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. REC. NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, y como parte codemandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 4.263,40 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución de fecha 13 de noviembre de 2008 dictada por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia por la que se desestima la reclamación NUM000 presentada por don Eusebio, contra los acuerdos del Servicio de Gestión tributaria de la Consellería de Economía en Facenda de la Xunta de Galicia por el que se practican liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en los expedientes tramitados con los números NUM001 y NUM002 por importe, cada una, de 2.131,70 #.

Se plantea en el presente recurso la cuestión referente al momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en los supuestos de apartaciones reguladas en el artículo 134 de la Ley de derecho civil de Galicia el cual establece que podrá adjudicarse en vida la plena titularidad de determinados bienes de cualquier clase, sin ninguna excepción, a quien tenga la condición de legitimario del adjudicante en el momento de la adjudicación, quedando éste totalmente excluido de tal condición de legitimario con carácter definitivo, cualquiera que sea el valor de la herencia en el momento de deferirse.

Así, desde el punto de vista de la normativa tributaria aplicable el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que constituye hecho imponible: 1. a). La adquisición de bienes por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio; b). La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos;

c). La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, reproduce literalmente los tres apartados del precepto legal señalados, pero en el número segundo añade que "las adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior se entenderán realizadas el día del fallecimiento del causante, por lo que para exigir el impuesto bastará que esté probado el hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni presentado a liquidación los documentos, inventarios o particiones".

Con base en este último precepto los recurrentes, tras presentar escritura pública de apartación, se oponen a la liquidación practicada por entender que no se había producido el devengo al no haber fallecido el causante, momento que fija la ley para las adquisiciones por herencia, legado o título sucesorio.

Por su parte, la administración sostiene que el devengo se produce con el otorgamiento de la escritura pública de apartación, aplicando el criterio plasmado en la Instrucción de la Dirección Xeral de Tributos de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia n° 1/1996, de 28...

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