STSJ Castilla y León 442/2010, 18 de Junio de 2010

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2010:4646
Número de Recurso60/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución442/2010
Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de junio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 60/2010, interpuesto por la Entidad Mercantil Fomento y Desarrollo de Museos S.L representado por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán y defendido por el letrado contra la sentencia de 16 de diciembre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm.40/2008, por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la anterior contra el Edicto del Ayuntamiento de Arcones de fecha 28 de marzo de 2008 por el que se notifica la Resolución de la Alcaldía de dicho municipio de fecha 11 de febrero de 2008 por la que se declara inadmitir, por prescripción del derecho a reclamar, la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por la mercantil actora, ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Arcones, representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 44/2008, se dicto sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.009, por la que se acuerda:

"INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Pérez Muñoz en nombre y representación de Fomento y Desarrollos de Museos S.L. frente al Edicto del Ayuntamiento de Arcones de fecha 28 de marzo de 2008 por el que se notifica la Resolución de la Alcaldía de dicho municipio de fecha 11 de febrero de 2008 por la que se declara inadmitir, por prescripción del derecho a reclamar, la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por la mercantil actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional ."

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la actora, hoy apelante, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia con estimación del recurso conforme al suplico de la demanda, se declare la nulidad o anule y deje sin efecto el acto administrativo objeto del recurso dictado el 11 de febrero de 2008, por el que se inadmitió por prescripción, la reclamación calificada indebidamente como responsabilidad patrimonial en su totalidad.

Que se declare que la primera de las acciones ejercitadas dirigida a la liquidación del contrato anulado es temporánea y se reconozca el derecho de la recurrente a que en la liquidación del contrato se proceda por el Ayuntamiento demandado a la restitución del aval presentado y al pago de 116.695,69 euros a que asciende el valor de la obra ejecutada en beneficio municipal, según queda acreditado.

Y se declare que la segunda de las acciones ejercitadas dirigida a la exigencia de responsabilidad patrimonial contractual al Ayuntamiento de Arcones por ser culpable del contrato anulado es temporánea y se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le ha ocasionado el contrato anulado, sin correlativo enriquecimiento del Ayuntamiento, con condena a dicha Corporación al abono de los mismos en la cuantía económica de 37.426,70#.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, quien contestó al traslado oponiéndose al recurso y solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO

Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día diecisiete de junio de dos mil diez, lo que así efectuó. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Habiéndose designado Magistrado, Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña Gonzalez Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de instancia por la que se acuerda INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Pérez Muñoz en nombre y representación de Fomento y Desarrollos de Museos S.L. frente al Edicto del Ayuntamiento de Arcones de fecha 28 de marzo de 2008, por el que se notifica la Resolución de la Alcaldía de dicho municipio de fecha 11 de febrero de 2008 por la que se declara inadmitir, por prescripción del derecho a reclamar, la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por la mercantil actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional .

Interpuesto por la entidad recurrente recurso de apelación, invoca en apoyo de la pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia, tras recoger los antecedentes de hecho relativos a la adjudicación del contrato, la posterior anulación del Pliego de Condiciones y la adjudicación, en virtud de sentencias de fecha 12 de julio y 2 de octubre de 2006, la comunicación de la Alcaldesa dando traslado a la recurrente de los acuerdos dictados el 20 y 27 de octubre de 2006, en los que se procede a acatar dichas sentencias y en liquidación del contrato se requiere la entrega de llaves, comunicación que es recibida por la entidad recurrente, el 21 de noviembre de 2008.

Dicho lo cual, se invoca que la reclamación del recurrentes dirigida a la devolución del aval y al pago del valor de la obra realizada no es una reclamación de responsabilidad patrimonial, sino una acción dirigida a la liquidación del contrato anulado que tiene amparo en la Legislación de contratos y concretamente en su artículo 65.1 primer párrafo del TRLCAP aprobada por RDL 2/2000, siendo una acción cuasicontractual, que tiene su fundamento en la interdicción del enriquecimiento injusto y amparada por la jurisprudencia, ello además de la responsabilidad contractual en que se incurre por quien redacta un pliego de cláusulas contractuales cuya ilicitud determina la anulación del contrato, acción adicional que se funda en el artículo

65.1 último párrafo.

El 14 de noviembre de 2007 presento la recurrente escrito ante el Ayuntamiento en el que se contienen dos pretensiones, en primer lugar la devolución del aval y el pago del valor de la obra ejecutada, no mediante una acción de responsabilidad patrimonial, sino una acción dirigida a la liquidación del contrato anulado que tiene su amparo en la legislación de contratos y en la interdicción del enriquecimiento injusto.

Y una segunda reclamación de indemnización, cuyo titulo de imputación es la responsabilidad contractual en que incurre quien redacta un pliego de cláusulas contractuales, cuya ilicitud determina la anulación del contrato.

Habiendo inadmitido ambas reclamaciones el Ayuntamiento en la falsa creencia de que se trata de una responsabilidad patrimonial extracontractual, por ello aplica el plazo de prescripción anual de las acciones de responsabilidad patrimonial extracontractual, lo cual se realizo en la resolución de 11 de febrero de 2008 contra la que se interpuso el presente recurso.

En dicho recurso la pericial practicada por el Arquitecto insaculado acredita el valor de la obra proyectada, habiendo solicitado en la demanda que se anulase la resolución recurrida, por no estar ante un supuesto de responsabilidad patrimonial extracontractual y por tanto no aplicarse el plazo de prescripción anual y que se resolviesen dichas reclamaciones en cuanto al fondo, por haberse formulado en plazo y por el principio de tutela judicial efectiva para no obligar al recurrente a la retroacción de actuaciones.

Habiéndose acreditado la cuantía a la que debe ascender la liquidación del contrato a través de la prueba pericial practicada donde se valora la obra que no es posible su restitución, prueba pericial que se analiza en el escrito de apelación, así como los resultados de las aclaraciones del informe pericial, del que resulta que la valoración de la obra que debe resarcirse es la de 130.491,30#, menos el importe de la cubierta, por no estar bien ejecutada por importe de 10.932,80#, lo que determina una valoración final de 116.695,69#.

Que la sentencia apelada inadmite el recurso y confirma la resolución de 11 de febrero de 2008, por entender como hizo la referida resolución, que la reclamación del recurrente, es una reclamación de responsabilidad patrimonial extracontractual, sin que la referida sentencia razone los alegatos de la demanda referidos a que la reclamación no tiene por titulo la responsabilidad patrimonial extracontractual y por tanto no es aplicable el plazo de prescripción anual, la sentencia impugnada invoca la sentencia de la Sala de 7 de septiembre de 2007 sobre desviación procesal e inadmite el recurso aplicando el artículo 69 c) de la Ley 13/1998, por lo que se invoca como motivos del recurso de apelación que:

La primera acción ejercitada en vía administrativa, no es una reclamación de responsabilidad patrimonial extracontractual, por lo que la sentencia debe ser revocada y debe resolverse en cuanto al fondo, la sentencia no resuelve sobre la determinación de la reclamación realizada por el recurrente, por ello es incongruente, al no resolver fundada y motivadamente, ya que el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa, lo que primero procedía y no realiza la sentencia de instancia es determinar cual es el título de la reclamación ejercitada, ya que en función de ello deberá aplicarse un plazo u otro, y a ello se argumento en la demanda y en las conclusiones, sin que dicha cuestión se resolviese en la sentencia, por lo que la Sala debe determinar, ante la incongruencia de la sentencia, si lo ejercitado en vía administrativa no tiene por...

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