STSJ Andalucía , 20 de Mayo de 2010

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2010:3926
Número de Recurso552/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁNEZ

En la ciudad de Sevilla, a veinte de Mayo de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de SM. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 552/2009, interpuesto por DÑA. Aurora, representada por el Procurador Sr. De Aquino Molina, siendo partes demandadas el TRD3UNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado de Estado, y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 23 de Abril de 2009 desestimatorio de la reclamación n° NUM000 interpuesta por Dña. Aurora frente a la liquidación n° NUM001 practicada por la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 49.027,62 euros.

SEGUNDO

La parte actora presentó demanda en tiempo solicitando una sentencia anulatoría del acto recurrido. Y las demandadas presentaron en tiempo la contestación de la demanda solicitando una sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas.

TERCERO

Por Auto de 2 de Marzo de 2010 se fijó en 49.027,62 euros la cuantía del recurso y se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando los mismos pendientes del dictado de Sentencia, y señalado día para la votación y fallo se procedió a su deliberación con el resultado que se expone.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las proscripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 23 de Abril de 2009 desestimatorio de la reclamación n° NUM000 interpuesta por Dña. Aurora frente a la liquidación n° NUM001 practicada por la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 49.027,62 euros.

SEGUNDO

Fundamenta la demandante su recurso en los siguientes motivos impugnación: A) Vulneración de lo establecido en el artículo de 102.2.b) LGT generadora de indefensión, pues en la propuesta de liquidación se adicionan nuevos bienes pertenecientes a la masa hereditaria del causante D. Primitivo pero sin concretar cuáles son esos bienes, por qué se adicionan, su valor, ni cómo afecta a la masa hereditaria en su conjunto al aportarse sólo una ligera información sobre su adquisición habitual, así como tampoco su origen (procedimiento administrativo, inspección, denuncia..), ocultándose así los elementos determinantes de la deuda tributaria, constando en el expediente un escrito de cuerpo administrativo y una hoja de liquidación sin indicación alguna del hecho imponible; siendo facilitada esta información al contestar a las alegaciones formuladas, de bodoque ya había precluído el periodo de alegaciones y no se podía aportar ya tasación ni solicitar pericial contradictoria al haber finalizado a la fase instructora del expediente liquidatorio; y B) Prescripción del plazo para determinar la deuda tributaria a tenor de lo establecido en los artículos 64 y 65 LGT 1963 según redacción dada por la Ley 1/1998, pues la presentación del protocolo que origina el expediente de liquidación se produce entre Mayo y Junio de 2003 y el acto que inicia el procedimiento de liquidación se notifica al recurrente el 20-12-2007, más de cuatro años después; debiendo tenerse en cuenta respecto a los plazos de prescripción y su cómputo lo dispuesto en los artículos 66 y 67 LGT 1963 junto a la DTª Unical de la Ley 1/1998, y que a tenor de la jurisprudencia que cita el plazo a tener en cuenta es de cuatro años pues el término del cómputo del mismo es posterior al 1-1-1999

TERCERO

Establece el artículo 102.2.b) LGT, cuya vulneración sostiene la parte actora, que las liquidaciones se notificarán con expresión de los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria; elementos que a tenor del artículo 49 del mismo cuerpo legal son las bases tributarias, los tipos de gravamen y los demás elementos previstos en ese capítulo, según disponga la ley de cada tributo.

Pues bien, esta previsión normativa -relativa insistimos a la cuantía de la deuda tributaria- se cumple en el caso de autos, pues tanto la propuesta de liquidación como la liquidación misma incorporan y cuantifican los conceptos de base imponible, base liquidable tras las deducciones que expresa, cuota íntegra, coeficiente multiplicador, tipo de gravamen, cuota tributaria, y diferencia pendiente de ingresar

La parte recurrente se refiere en realidad a una cuestión distinta, cual es la falta de justificación, en la propuesta de liquidación, de los bienes a los que se refiere y su procedencia; admitiendo en todo caso que tal información le fue facilitada al tiempo de dictarse el acto liquidatorio y en respuesta a las alegaciones formuladas, pero sin darle un nuevo trámite de alegaciones a la vista de esa novedosa información

Cierto es que esa propuesta de liquidación (folios 25 y 26 del expediente) no se refiere en concreto a los extremos a que alude la actora, pero es fácil inferir de su contenido y de la conducta de la propia recurrente que se refiere a los bienes adicionados a la herencia mediante escritura pública otorgada por la actora el 9 de Abril de 2003

A tal efecto debemos destacar en primer lugar, que esa propuesta de resolución se refiere como causa de la misma a la adición de nuevos bienes pertenecientes a la masa hereditaria del causante D. Primitivo, refiriéndose así sin duda a los que eran objeto de la escritura de adición mencionada; en segundo lugar, que en la propuesta se alude a la fecha de presentación del expediente (3-6-2003) que debe coincidir con la de la presentación por la recurrente de su declaración-liquidación (folios 8 a 11) teniendo en cuenta que no consta testimoniada, sellada o mecanizada en ella su fecha de presentación; y en tercer lugar, que como resuelve el TEARA y resulta de la valoración efectuada por el perito de la Administración la valoración de los bienes consignada en la escritura mencionada coincide con la del perito de la Administración que sirve de base a la propuesta de liquidación

Por lo demás, aunque admitiésemos la existencia de una irregularidad formal, pues es incuestionable que a los efectos señalados la propuesta, de liquidación no tenía la claridad deseable, la misma adolece de efectos invalidantes pues para ello sería necesario que hubiera comportado para la recurrente indefensión material realmente debilitadora de su derecho de defensa, lo que por cuanto acabamos de exponer no ha...

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