STSJ Andalucía , 17 de Junio de 2010

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2010:3596
Número de Recurso852/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 852/2009 interpuesto por DÑA. Ramona, representado por el Letrado Sr. Barrios Treviño, D. Anton, representado por la Letrada Sra. Pulido Fernández, DÑA. Ana María

, representada por el Letrado Sr. Martínez Selva, DÑA. Candelaria, representado por la Letrada Sra. Campos Gorrino, y D. Doroteo, representado por el Letrado Sr. Rivera Jarillo, contra el Auto de 19 de Noviembre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de Ceuta dictado en Procedimiento de Autorización de Entrada 82/08, siendo partes la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, y el MINISTERIO FISCAL

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Ceuta se dictó Auto en la causa indicada por el que, al sólo efecto de llevar a cabo su desalojo y demolición referidos en el expediente administrativo, se autoriza a la Consejería de Fomento de la Ciudad autónoma de Ceuta para entrar en el inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000, ocupado el n° DIRECCION000 por Dña. Ana María, el n° DIRECCION001 por Dña. Candelaria y D. Teodosio, el n° DIRECCION002 por Dña. Genoveva y D. Alexander, el n° DIRECCION003 por Dña. Ramona y Dña. Gregoria, el n° DIRECCION004 por D. Ignacio y Dña. Angelina, el n° DIRECCION005 por D. Doroteo, y el n° DIRECCION006 por Dña. Angelina y D. Anton

SEGUNDO

Contra dicho Auto se presentaron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Dña. Ramona, D. Anton, Dña. Ana María, Dña. Candelaria, y D. Doroteo ; habiendo expuesto las partes sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Ramona argumenta que en la tramitación de la causa se le ha producido indefensión que acarrea nulidad de actuaciones de conformidad con el artículo 238 LOPJ, pues se han infringido dos procedimientos básicos del procedimiento, como son que la notificación al interesado de que se ha solicitado la entrada en su domicilio, y que la providencia de 21 de Febrero de 2008 sólo menciona al propietario del inmueble y no a los moradores -perjudicados por la declaración de ruina y presumiblemente desalojados-, perdiendo por tanto la oportunidad de personarse y hacer alegaciones en su defensa D. Anton alega que debe anularse el Auto de conformidad con el artículo 238 LOPJ al rechazar su petición de suspensión mientras se resolvía su solicitud de abogado de oficio causándole así indefensión; que el Decreto de Febrero de 2001 por el que se declaraba la ruina técnica y urbanística del edificio no les fue notificado pese a residir en la vivienda desde el año 2000 en que se inició el expediente de declaración de ruina, por lo que son nulos el citado Decreto y las actuaciones posteriores, incluidas la ejecución subsidiaria y la autorización de entrada en domicilio que nos ocupa; que una vez personado en el expediente en Septiembre de 2004 pidió licencia de obras para su casa que le fue concedida, por lo que la vivienda no se encuentra en ruina técnica ni económica ni urbanística al realizarse en ella obras de acondicionamiento que le han dejado en perfecto estado de salubridad sin que ni siquiera se hayan producido calado o filtraciones de agua tras las últimas lluvias; y que por lo expuesto autorizar la entrada supondría una violación del derecho fundamental que lo ampara Dña. Ana María mantiene, de acuerdo con los requisitos exigibles para conceder la autorización de entrada y la función del Juzgador con ella relacionada, que la posición de la Administración se ha basado en un mero informe interno de la misma que en cuanto parte en el procedimiento no goza de presunción de veracidad, no existiendo por tanto un informe pericial independiente que determine si se está o no ante un supuesto de ruina técnica, lo que justifica la denegación de la autorización de entrada para demolición de los inmuebles, máxime con las consecuencias irreversibles que tal actuación produciría Dña. Candelaria sostiene que en el procedimiento se han producido irregularidades que provocan su nulidad, pues en la providencia de 21-2-2008 se nombra al propietario de las viviendas D. Victoriano y no a sus moradores a fin de poder realizar alegaciones, y habiendo pedido la...

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