STSJ Andalucía , 13 de Mayo de 2010

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2010:3238
Número de Recurso142/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la ciudad de Sevilla, a trece de Mayo de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 142/2010 interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 12 de Enero de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de Cádiz recaída en Procedimiento Ordinario num. 52/08, siendo parte D. Pelayo, representado por el Procurador Sr. Gómez Armario.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de Enero de 2010 el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Cádiz dictó Sentencia en el proceso indicado por la que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pelayo contra la Resolución de 30 de Agosto de 2007 de la Dirección Provincial en Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada que había interpuesto frente a la Resolución de 29 de Mayo de 2007 de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva por la que se le declaraba responsable solidario de las deudas contraídas y que contraiga con la Seguridad Social la empresa Inwater Marine Service Spain, S.L. y se le reclamaba la cantidad de 18.373,85 euros a que ascendía la deuda recogida en los documentos que se acompañaban como anexo a la Resolución. Dicha Sentencia dejaba sin efecto la mencionada Resolución por ser contraria a Derecho.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo expuesto las partes sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante sostiene, en síntesis, como apoyo de su pretensión revocatoria: A) Que en el caso examinado no se produjo el cese del demandante como administrador social, sino su renuncia unilateral, la cual no fue objeto de acuerdo por la Junta General ni notificada de forma fehaciente a la mercantil, por lo que no puede eximir al administrador de su responsabilidad legal, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos que la deuda de la empresa comenzó a generarse en Octubre de 2001 (un año antes de la escritura de renuncia de 15-11-2002) y que las pérdidas sufridas por la sociedad se ponen ya de manifiesto en el ejercicio 2001; B) Que pese a que la reforma introducida en la LGSS por la Ley 52/2003 entró en vigor el 1-1-2004 la jurisprudencia viene a declarar uniformemente que la TGSS es competente para producir declaraciones administrativa de responsabilidad incluso si van referidas a hechos producidos y deudas devengadas antes de esas entrada en vigor; y C) Que concurre causa de disolución de la sociedad, pues en el expediente administrativo existen suficientes indicios que demuestran la situación patrimonial a la que había llegado la empresa, que a fecha 31-10-2003 mantenía una deuda con la TGSS de 18.373,85 euros la cuál fue declarada incobrable una vez agotado el procedimiento de apremio, lo que implica que el sujeto responsable no ejerce actividad que determine inclusión y alta de trabajadores en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social como ponen de manifiesto el informe de 1 de Abril de 2005 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el hecho de que desde el 2-10-2003 la empresa carece de trabajadores en alta con los que poder realizar su objeto social; pese a lo anterior no se ha tramitado procedimiento de disolución o liquidación de la sociedad, de aumento o disminución de capital social, ni anotación sobre situaciones concúrsales, ni se ha procedido a tal efecto judicialmente o mediante convocatoria de Junta General; añade por último a este mismo respecto de la situación patrimonial de la sociedad cuando el demandante era su administrador lo exiguo del capital social, que desde 2001 no se han depositado cuentas anuales en el Registro Mercantil, que desde 2002 no se ha solicitado el diligenciado de ningún Libro de Comercio por el Registro Mercantil, y que el balance abreviado del año 2001 arroja un saldo negativo muy por debajo del 50% del capital social.

SEGUNDO

La lógica procesal impone que resolvamos en primer lugar el motivo de apelación atinente a la competencia de la TGSS para declarar la responsabilidad solidaria del demandante en cuanto administradora de la sociedad deudora principal, pues la desestimación del mismo haría innecesario conocer de los restantes argumentos de fondo planteados en la demanda y resueltos por la Sentencia apelada en sentido estimatorio.

Pues bien, frente a lo resuelto por la Sentencia apelada lo trascendente a la hora de resolver esta cuestión, que como veremos se circunscribe en última instancia a determinar cuál es la normativa aplicable por razones de orden temporal, no es la fecha de devengo de las deudas que se reclaman, sino la de la Resolución administrativa declarativa de esa responsabilidad solidaria.

Así lo razonaba esta misma Sala y Sección en Sentencia de 14 de Enero de 2010 dictada en recurso 2/2009, por remisión a otra Sentencia de la misma de 1-6-2007, dictada en recurso 1205/2004 ; a tenor de sus fundamentos habiéndose producido aquella declaración de responsabilidad en el mes de Mayo de 2007 se encontraba vigente el artículo 12 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de Disposiciones Específicas en materia de Seguridad Social, que añadió el apartado 3 al artículo 15 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS - aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, conforme al cual son responsables del cumplimiento de las obligaciones de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social o de pactos o convenios no contrarios a las Leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo.

Por tanto, tras esta modificación legislativa (y de conformidad igualmente con el artículo 12.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social -RGR -aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, también aplicable, que establece que cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento), no cabe el menor atisbo de duda de que la TGSS es plenamente competente para dictar resoluciones de derivación de responsabilidad de administradores de entidades aplicando las normas de la legislación mercantil.

Es cierto que, como razona el Magistrado ad hoc, esta Sala se ha pronunciado en alguna Sentencia anterior en sentido coincidente con las tesis mantenidas por la Administración apelante; sin embarga esa posición fue definitivamente abandonada a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de

2.009, conociendo del recurso de casación para unificación de doctrina número 246/07 interpuesto por la TGSS contra sentencia de esta Sala.

Así lo exponíamos, entre otras, en la Sentencia de 16 de Octubre del 2009, dictada en recurso 1198/2007, que una vez transcrita la anterior postura sobre el problema planteado, y con referencia a nuestra...

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