STSJ Andalucía 196/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteRAFAEL RUIZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2010:3219
Número de Recurso5819/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución196/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 5.819/2002

SENTENCIA NÚM. 196 DE 2.010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintidós de marzo dos mil diez. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número

5.819/2002, seguido a instancia de la entidad mercantil REUNE, S.L., que comparece representada por el Procurador, Sr. Montenegro Rubio, siendo parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 20 de diciembre de 2002 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del recurso a prueba y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, habiéndose cumplimentado dicho trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, en el que las partes se reiteran en sus alegatos expuestos en los escritos de demanda y de contestación a la misma, quedando el procedimiento pendiente de dictar la resolución procedente, según Diligencia de Ordenación del Secretario, de 15 de mayo de 2006.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Ruiz Álvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de septiembre de 2001, recaída en el expediente número 04/77/00, por la que se estima, en parte, la reclamación dirigida por la mercantil, ahora demandante, frente a resolución de 17 de diciembre de 1999 de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Almería de la Agencia Tributaria, que impuso a la actora unas sanciones, en su conjunto, de 5.679.477 pesetas al advertir la comisión de infracciones tributarias graves consistentes en la falta de ingreso, en plazo, del Impuesto sobre Sociedades, a lo largo de los ejercicios 1993 a 1996, conductas que se sancionaron con multa equivalente al 75 por 100 de las cantidades dejadas de ingresar, que trae su causa de acta de disconformidad A02, número 70214086 incoada por ese Impuesto y ejercicios, pero que el órgano económico- administrativo deja reducidas, todas ellas, al 60 por 100 de la cantidad dejada de ingresar.

SEGUNDO

Sostiene la parte actora que en el caso enjuiciado, se ha producido la nulidad de actuaciones por haber sido desplegadas las dirigidas a la regularización de su situación tributaria que concluyeron en el acta de inspección antes citada, con persona carente de mandato suficiente para conocer de ellas; añadiendo, seguidamente, que ha prescrito la acción sancionadora de la Administración tributaria; y concluye sus razonamientos jurídicos denunciando la nulidad de las actuaciones inspectoras recogidas en el acta a la que más arriba se ha hecho referencia por ausencia de los documentos acreditativos de los hechos que en ella se constatan para determinar el incremento de la base imponible así regularizada.

Un ordenado enjuiciamiento de los alegatos que se exponen en el escrito de demanda exige, en primer lugar, el enjuiciamiento de la prescripción de la acción sancionadora de la Administración por constituir argumento de orden público procesal que ha de ser solventado con prevalencia sobre los restantes exponentes de la demanda, porque en caso de entenderse que la acción administrativa para sancionar quedó extinguida por el transcurso del tiempo, huelga cualquier tipo de razonamiento añadido pretendiendo la anulación del procedimiento sancionador incoado al efecto.

TERCERO

Para enjuiciar el posible sobrevenir del plazo prescriptivo en el caso de autos, se hace necesaria una síntesis de los hechos que son determinantes para su posterior análisis.

La mercantil demandante presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1993, el día 25 de julio de 1994; la del ejercicio de 1995, el día 23 de julio de 1996; y la del ejercicio de 1996, el 25 de julio de 1997; esto es y en cualquiera de los casos, dentro de los veinticinco días después del cierre de su balance, que lo fue, en todos esos ejercicios a 30 de junio de cada uno de esos años, por lo tanto, dentro del plazo reglamentariamente establecido a tales efectos conforme a la normativa rectora de ese Impuesto. No existe constancia de que la declaración-liquidación correspondiente al impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994 haya sido objeto de presentación por la interesada.

Con fecha 1 de agosto de 1997 y a través de agente notificador, la actora recibe comunicación de inicio de actuaciones inspectoras por el citado Impuesto y ejercicios que comienzan a instruirse el 18 de septiembre de 1997 y concluyen con acta de disconformidad A01 70599721 fechada el 3 de mayo de 1999 con liquidaciones definitivas a ingresar de 9.500.465 pesetas (con inclusión de intereses de demora), que fueron recurridas en reposición, estimándose en parte, porque, habiéndose determinado el montante de las ventas de la sociedad en régimen de estimación indirecta no figuraba el informe preceptivo que posibilita el acceso a dicho régimen de cuantificación de rendimientos, ordenándose la retroacción de actuaciones con el fin de que quedara subsanado el defecto así advertido. En cumplimiento de lo ordenado, con fecha 15 de noviembre de 1999 se cierra nueva acta de inspección firmada en disconformidad, como la anterior, con el número de serie A02 70214086 y cuotas a ingresar de 819.924 pesetas -ejercicio 1993-; 1.534.316 pesetas -ejercicio 1994-; 2.374.377 pesetas -ejercicio 1995; y 2.855.104 pesetas -ejercicio 1996- (todas ellas, sin incluir intereses de demora), que queda confirmada definitivamente por el Inspector-Jefe en 17 de diciembre de 1999.

Con fecha 23 de noviembre de 1999 se inicia procedimiento sancionador para la calificación y, en su caso, sancionar, la conducta consistente en haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993 a 1996, como consecuencia del cual, se dicta resolución sancionadora el 17 de diciembre de 1999 que se notifica a través de agente el día 4 de enero de 2000 en persona que se identifica como empleada de la mercantil notificada. Las sanciones, que quedaron estimadas en el 75 por 100 de la cantidad dejada de ingresar quedaron cuantificadas en 614.943 pesetas (1993); 1.123.345 pesetas (ejercicio 1994); 1.799.861 pesetas (ejercicio 1995) y 2.141.328 pesetas (ejercicio 1996).

Asimismo, y a los efectos del enjuiciamiento de la prescripción denunciada de la acción sancionadora de la Administración, es necesario tener en cuenta que, con fecha 19 de marzo de 1998, entraron en vigor las disposiciones reguladoras de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes que, en lo concerniente a la regulación de la prescripción a considerar en el caso de autos, se ve afectada por lo dispuesto en su artículo 24 cuando reduce el plazo prescriptivo de cinco a cuatro años, y en lo ordenado en su artículo 34.1 al disponer que la imposición de sanciones se realizará en procedimiento distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación del sujeto infractor.

CUARTO

La entrada en vigor de la Ley 1/1998 resulta ser determinante en el enjuiciamiento del asunto litigioso para concretar, en primer lugar, si el plazo de prescripción a considerar debe ser el de cinco años vigente hasta 1 de enero de 1999 (Disposición Transitoria Séptima, dos, de la Ley 1/1998 ) o el de cuatro años que en ella queda instaurado. En segundo lugar, también es concluyente para su cómputo precisar el momento en que se inicia el expediente sancionador, y, si antes de su inicio las actuaciones administrativas tendentes a regularizar la situación tributaria de la mercantil demandante, habían producido efecto interruptor del plazo prescriptivo de la acción administrativa para sancionar la conducta ilícita de la sociedad.

En cuanto al primero de los problemas suscitados, esto es, cuál debe ser el plazo de prescripción a tener en cuenta en la consideración de los hechos enjuiciados, ya se ha indicado que, por imperativo de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1/1998, el plazo de prescripción de la acción sancionadora...

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