SAP Pontevedra 234/2010, 28 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2010:1724
Número de Recurso74/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2010
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00234/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 74/10

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 346/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.234

En Pontevedra a veintiocho de abril de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 346/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 74/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Roberto, representado por el procurador D. ISABEL SANJUAN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. BIRINO MARCOS BAAMONDE, y como parte apelado-demandado: ADMINISTRACION CONCURSAL HERMANOS NÚÑEZ DIEGO SL, no personada en esta alzada, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 21 septiembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "Que desestimo la demanda deducida por la procuradora Sra. Sanjuán en nombre y representación de don Roberto, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Roberto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintidós de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente procedimiento de incidente concursal, tendente a obtener por un ex-trabajador de la entidad mercantil concursada el reconocimiento de un incremento de la cuantía del crédito que le fué reconocido por la Administración concursal, del orden éste de 2661,06 euros, como indemnización por despido, en el sentido de ampliarlo a la cantidad total de 5939,69 euros más un interés por mora del 10%, y que cabe desglosar en la suma de 2858,34 euros, como indemnización por despido por causas objetivas, y en la suma de 3081,35 euros, como créditos salariales, con la calificación de crédito con privilegio general del art. 91 de la LC, con base en el pronunciamiento de la sentencia recaída en el procedimiento núm. 410/2008 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, promovido por dicho trabajador contra la entidad concursada, de fecha 31 de octubre de 2008, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda incidental recurre en apelación el actor.

En la resolución impugnada, la Juez de lo Mercantil sustenta su decisión en la consideración de encontrarnos ante un supuesto de pretensión extemporánea de incremento del crédito reconocido por parte del trabajador acreedor.

SEGUNDO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, el trabajador recurrente aduce en pro de la estimación de su demanda incidental los argumentos que se pasan a exponer a continuación.

La Administración concursal ya tenía reconocido al demandante un crédito por importe de 2661,06 euros, en concepto de indemnización por despido.

Para poder comunicar el trabajador demandante la existencia del crédito complementario le tenía que haber sido comunicada previamente la declaración del concurso.

La empresa concursada fué citada ante el Juzgado de lo Social a la celebración del juicio promovido por el trabajador. Y de la documental de aquélla cabe derivar la existencia de los créditos.

La Administración concursal es conocedora de la fecha hasta la que deben figurar recibidas las nóminas del actor, pues de la documentación de la empresa resulta que figura dado de alta en la misma hasta la fecha de su despido, y no aparecen abonados en los salarios reconocidos en sentencia ni la indemnización por despido por causas objetivas, debiendo integrarse estas cantidades de forma automática.

La sentencia vulnera el art. 95-1 LC vigente en el momento de la declaración del concurso. Entiende esta parte que el actor fué incluido sin comunicación previa del crédito y que debía haberle sido remitida comunicación personal; igualmente correspondía tal notificación por la inclusión por cuantía inferior.

La sentencia vulnera los arts. 53 y 86 de la LC, en cuanto que la ley determina que las sentencias deben ser necesariamente incluidas, dado que si no se estaría en una especie de segunda instancia en la que la Administración concursal tendría la posibilidad de revisar la actuación del Juzgado de lo Social.

También la sentencia vulnera el art. 92 de la LC, dado que los créditos constan en otro procedimiento judicial, teniendo por lo tanto el carácter ya indicado como privilegio general del art. 91 LC, en cuanto indemnización por despido por causas objetivas y créditos salariales.

TERCERO

De las alegaciones de las partes intervinientes en los autos (trabajador promovente del incidente y Administración concursal) y de la documentación obrante en las actuaciones, cabe extraer los siguientes datos:

  1. - Que la entidad "Hermanos Núñez Diego SL" fué declarada en situación de concurso en fecha 30-5-2008. 2.- Que la fecha de presentación por la Administración concursal del preceptivo informe a que hacen referencia los arts. 74 y 75 LC, fué el 29-9-2008, con fecha de entrada en el Juzgado de 6-10-2008 .

  2. - Que la fecha de elevación del referido informe a definitivo es de 20-11-2008.

  3. - Que en el informe de la Administración concursal se reconocía un crédito del trabajador aquí demandante frente a la entidad concursada, por importe de 2661,06 euros, en concepto de indemnización por despido.

  4. - Que, en fecha 21-5-2008, el trabajador aquí demandante presentó demanda contra la empresa "Hermanos Núñez Diego SL" ante el Juzgado de lo Social de Vigo en reclamación de indemnización por despido y salarios adeudados.

  5. - Que, con fecha 31-10-2008, recayó sentencia en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo estimatoria de la pretensión reclamatoria del trabajador, condenando a la empresa empleadora al abono a aquél de la cantidad de 5939,69 euros, así como un interés por mora del 10%.

  6. - En fase de ejecución de la anterior sentencia por el Juzgado de lo Social, a medio de providencia de fecha 1-4-2009, se acuerda dejar en suspenso la ejecución y comunicar la existencia del crédito al Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra, donde se tramita el procedimiento concursal de la empresa "Hermanos Núñez Diego SL".

  7. - Que la presente demanda incidental formulada ante el Juzgado de lo Mercantil para el reconocimiento de los créditos pretendidos por el trabajador tiene como fecha de...

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