SAP Pontevedra 275/2010, 19 de Mayo de 2010
Ponente | MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ |
ECLI | ES:APPO:2010:1647 |
Número de Recurso | 317/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 275/2010 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00275/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 317/10
Asunto: VERBAL 323/09
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.275
En Pontevedra a diecinueve de mayo de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 323/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 317/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Pedro
, representado por el procurador D. ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI y asistido por el Letrado D. BENIGNO SOBRAL REY, y como parte apelado-demandante: D. Valentina, no personada en esta alzada, sobre desahucio por precario, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 15 febrero 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña Valentina, representada por la Procuradora Sra. García Gómez frente a D. Pedro, debo declarar y declaro el desahucio por precario sobre la finca denominada DIRECCION000 sita en el Barrio DIRECCION000 de la Parroquia de Bugarin del término municipal de Ponteareas, cuya descripción, linderos y superficie es la siguiente: Labradío y viña de dos áreas y setenta y tres centiáreas. Linda: Norte, Elena ; Sur, Pedro ; Este, riego de agua que separa de Aldina Vázquez y Oeste, camino público, condenando al demandado a dejarle libre y expedita a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento sino lo efectuara en plazo legal y todo ello con condena en costas a la parte demandada."
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Pedro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecinueve de mayo para la deliberación de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
En virtud del precedente Recurso por el apelante, D. Pedro condenado por desahucio en precario por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas en los autos de Juicio Verbal nº 323/09 al desalojo del inmueble, se pretende la revocación de la Sentencia debiendo declararse la nulidad de actuaciones toda vez que interrumpida la vista se reanudó ante la dirección de otro juez, por lo que en los términos del art. 193.3 en relación a los art. 225 y ss de la LEC, se impone la celebración de una nueva vista donde sea el mismo Juez el que haya de visionar la misma en sus diversas fases. Aduce asimismo en cuanto al fondo del asunto, la falta de legitimación activa y pasiva, así como que el predio en cuestión se halla en posesión de su madre por virtud de una donación verbal que le hizo en su día su titular.
De conformidad con lo establecido en el Art. 193. 3. de la LEC en la redacción vigente a la fecha de tramitación de este juicio: "Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción se procederá a la celebración de nueva vista, haciéndose el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible.
Lo mismo se hará, aunque no haya transcurrido dicho plazo, siempre que deba ser sustituido el Juez ante el que comenzó a celebrarse la vista interrumpida y, tratándose de tribunales colegiados, cuando la vista no pueda reanudarse con Magistrados de los que ya actuaron en ella en número suficiente para dictar resolución."
En la redacción vigente del mismo precepto, se dice lo siguiente: Artículo193. 1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:
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Cuando el tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto Véanse arts. 389 a 393 art.389 EDL 2000/77463 art.390 EDL 2000/77463 art.391 EDL 2000/77463 art.392 EDL 2000/77463 art.393 EDL 2000/77463 de la presente Ley .
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Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión Véase art. 292 de la presente Ley .
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Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y el tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.
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Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de su celebración Véase art. 188 de la presente Ley .
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Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción se procederá a la celebración de nueva vista, haciéndose el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible.
Lo mismo se hará, aunque no haya transcurrido dicho plazo, siempre que deba ser sustituido el Juez ante el que comenzó a celebrarse la vista interrumpida y, tratándose de tribunales colegiados, cuando la vista no pueda reanudarse con Magistrados de los que ya actuaron en ella en número suficiente para dictar resolución. 3. Cuando pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción, así como en todos los casos en que el nuevo señalamiento pueda realizarse al mismo tiempo de acordar la interrupción, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el art. 182.4 .
Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los...
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