SAP La Rioja 334/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2010:650
Número de Recurso304/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00334/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100317

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000526 /2008

S E N T E N C I A Nº 334 DE 2010

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

    Magistrados:

  2. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN

  3. RICARDO MORENO GARCÍA

    En la ciudad de Logroño a treinta de julio de dos mil diez VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 526/2008, procedentes del JDO.1ª INST.E INSTRUCCION Nº 1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 304/2009, en los que aparece como parte apelante SERVICIOS FORESTALES PAME SORIA S.L., representada por el procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON, y como apelada SANTIAGO GONZALEZ S.L. representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y asistida por el letrado D. FRANCISCO GARCIA BENITO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 3 de abril de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por SANTIAGO GONZALEZ SL, representada por la procuradora Dª Ana Escalada Escalada contra SERVICIOS FORESTALES PAME SORIA SL representada por el procurador D. Isidro del Pino Martínez y condeno a esta a la realización de los actos necesarios para reintegrar a la actora en la plena y pacifica posesión, a los fines de garantizar el aprovechamiento de la madera objeto del contrato celebrado entre las partes, sobre el Pinar de Hayedo Chico de la localidad Riojana de Enciso, debiéndose abstener en lo sucesivo y hasta la conclusión de los trabajos convenidos, de realizar acto alguno de perturbación.

Corresponde satisfacer el pago de las costas; generadas en esta primera instancia procesal a la parte demandada en este procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de julio de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Calahorra se dictó sentencia en 3 abril 2009, en cuyo fallo se disponía:

"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por SANTIAGO GONZALEZ SL, representada por la procuradora Dª Ana Escalada Escalada contra SERVICIOS FORESTALES PAME SORIA SL representada por el procurador D. Isidro del Pino Martínez y condeno a esta a la realización de los actos necesarios para reintegrar a la actora en la plena y pacifica posesión, a los fines de garantizar el aprovechamiento de la madera objeto del contrato celebrado entre las partes, sobre el Pinar de Hayedo Chico de la localidad Riojana de Enciso, debiéndose abstener en lo sucesivo y hasta la conclusión de los trabajos convenidos, de realizar acto alguno de perturbación.

Corresponde satisfacer el pago de las costas; generadas en esta primera instancia procesal a la parte demandada en este procedimiento."

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don José Luis Varea, en representación de la mercantil Servicios Forestales Pame Soria SL, entidad representada en el recurso por el Procurador Don José Toledo Sobrón, solicitando que con revocación de dicha resolución, se diese lugar a la integra desestimación de la demanda con absolución de sus pedimentos a la parte demandada apelante, conforme a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso y obrantes a los folios 191 a 197.

A ) En el recurso apelación, y después de hacer referencia a los requisitos procesales del propio recurso, se efectuaba una primera alegación o fundamento, en relación con la cuestión de inadecuación de procedimiento por razón de la materia planteada oportunamente en la instancia, pues la tutela sumaria de la posesión, que era la ejercitada por la actora, no era aplicable a las relaciones entre particulares y los bienes de dominio público, teniendo en cuenta que había quedado acreditado que el "monte" al que se refería el procedimiento era de "dominio público" y, por tanto, no era susceptible de posesión en base a lo establecido en el artículo 437 del Código Civil, por lo que la pretensión debería haber sido rechazada, sin perjuicio de que hubiese sido deducida en el oportuno juicio declarativo.

Hay que tener en cuenta al respecto que las acciones que pretenden la tutela sumaria de la posesión o tenencia, tienen como finalidad la defensa de la posesión como señorío de hecho de un bien u otro derecho real que al mismo afecta, son acciones que protegen un derecho de naturaleza privada, y sobre un bien de titularidad pública no pueden existir derechos reales que son de aquella naturaleza, no cabe la posesión por una particular de un bien de titularidad pública, pero tampoco el disfrute de una derecho real sobre el mismo. En tal Sentido citar la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 14 de diciembre de 1998, que dice "...Los interdictos posesorios protegen y amparan un derecho real la posesión que es de naturaleza privada. El derecho del demandante al uso de un camino público no es de esa naturaleza; es decir, el actor no puede invocar un derecho real sobre el camino público, en la medida que éste no es susceptible de apropiación, que es la condición que exige él artículo 437 del Civil para hacer la cosa posible y, por ende, susceptible de amparo posesorio (precepto que ha de ponerse en relación con el número tercero del art. 460 y el 1936 ambos del CC ). Lo dicho significa que las cosas públicas (como ocurre con las cosas que están fuera del comercio), en tanto estén afectas al fin público, no pueden ser objeto de posesión por los particulares, y tampoco pueden ser objeto de usurpación (si se entendiesen posibles serian usucapibles, lo cual no quiere decir que no puedan suscitarse en torno a ellas cuestiones posesorias a favor del Estado y entidades publicas; tradicionalmente, la Administración tiene una posición privilegiada en materia posesoria, pues goza de una facultad para recobrar por si y, sin necesidad de recurrir a la vía interdictal, la posesión de sus bienes (véase en tal sentido el art. 70 del Rgto. de Bienes de las Entidades Locales)". En el mismo sentido citar Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta de 30 de junio del año 2000, y Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, de 22 de junio del 2007, esta última precisa que "...Debe decirse, como ya hiciera esta Sala en las resoluciones antes citadas, que la relación entre el ciudadano usuario del bien de dominio público de uso común general y éste no es una relación de posesión protegible interdictalmente, por mas que se discuta ampliamente en la doctrina la naturaleza de ese uso común; pero ya se entienda que el reiterado uso común es emanación de la propia condición de ciudadanía (teoría de los derechos cívicos), ya se considere como un derecho integrante de la propia libertad constitucionalmente reconocida (teoría de la libertad personal) o ya se considere que el citado uso responde a una interés legítimo del que son titulares todos los particulares, es opinión generalmente admitida que la protección de ese uso no puede encontrarse en la vía interdictal...".

En este sentido, también se cita SAP Murcia, sección 5ª, 22 junio 2007, número 196/2007, recurso 184/2007, con arreglo a la cual "...Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima la demanda de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión, se alza la parte demandada, en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que sea absuelta de las pretensiones deducidas en su contra. Y el recurso debe ser estimado, partiendo de la consideración de que la parte actora atribuye el camino discutido, en su demanda y de forma reiterada, la consideración de camino público. Es decir, se trataría de un bien de dominio público, por lo que ha de aplicarse la doctrina expuesta por esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia en Sentencia de 3 de octubre de 2.006 (rollo núm. 331/2006 ), en la que se señala, entre otros extremos, textualmente, lo siguiente: "es opinión común tanto de la doctrina como de la conocida jurisprudencia menor que la protección interdictal no se extiende a los bienes de dominio público, con las posibles excepciones de los supuestos de tenencia material nacida de relaciones de servicio o contratación con la propia Administración y de desafectación (véanse, además de aquélla, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 1ª, de 23 de julio de 2001, Coruña, Sección 1ª, de 25 de septiembre de 2001, Cantabria, Sección 1ª, de 14 de febrero de 2002, Pontevedra, Sección 6ª, de 11 de marzo de 2002, Almería, Sección 3ª, de 18 de julio de 2003 y Málaga, Sección 5ª, de 23 de septiembre de 2004, entre otras). Y es que, como dice...

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