SAP A Coruña 136/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2010:1948
Número de Recurso228/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00136/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 228/09

Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 166/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 Corcubión

Deliberación el día: 6 de abril de 2010

SENTENCIA Nº 136/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A CORUÑA, a ocho de Abril de 2010.

En el recurso de apelación civil número 228/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, en Juicio Ordinario num. 166/08, sobre "Propiedad Horizontal", seguido entre partes: Como APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN A DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE VIMIANZO y como APELADO: DON Armando, representado por la Procuradora Sra. Penas Francos.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, con fecha 2 de enero de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Estimando totalmente la demanda interpuesta por Don Armando frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en A DIRECCION000, NUM000 - NUM001 -Bamiro (Vimianzo), declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios en fecha 26 de enero de 2008 en el punto relativo al pago de los gastos de administración y comisiones bancarias a pars iguales en vez de hacerlo según la cuota de participación, manteniéndose su validez en cuando a lo demás acordado; con imposición de costas a la demandada."·

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la comunidad demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de abril de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso por la comunidad de propietarios demandada contra la sentencia estimatoria de la demanda, que declara la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios de dicha comunidad, celebrada el 26 de enero de 2008, en el punto relativo al pago de los gastos de administración y comisiones bancarias a partes iguales en vez de hacerlo según la cuota de participación, por entender que supone una modificación del título constitutivo que varía la forma de contribuir a los gastos comunes para la que sería necesaria la unanimidad de todos los partícipes, y faltar en este caso el consentimiento del actor que votó en contra del acuerdo impugnado.

Plantea la apelante, como primer motivo del recurso, la incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia por no haber resuelto la cuestión relativa a la cuantía del procedimiento, impugnada oportunamente en la contestación a la demanda y cuya decisión quedó diferida en la audiencia previa al momento de dictar sentencia. Sin embargo, dado que la parte apelante no ha interesado la subsanación o complemento de la omisión por el Juzgado al amparo del art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco solicita la nulidad de las actuaciones por este motivo, por vulneración de lo dispuesto en los arts. 255.2 y 422.2 de la misma Ley Procesal, limitándose a pedir la desestimación de la demanda, no cabe asociar ninguna consecuencia procesal específica al defecto cometido ni a la pretendida inadecuación del proceso por razón de la cuantía, cuyo objeto litigioso, además, no es el pago de los gastos que corresponden a cada propietario en virtud del acuerdo impugnado que supuestamente modifica el título constitutivo en el modo de contribuir a ciertos gastos comunes, por lo que su cuantía no puede cifrarse en el importe anual de la deuda correspondiente como argumenta el recurso, sino la validez misma de esta decisión, cuya eficacia no se agotaría según lo que alega la demanda en los gastos de una simple anualidad, por lo que ha de reconocérsele un valor económico indeterminado.

SEGUNDO

Centrado el fondo de la cuestión litigiosa en la interpretación y aplicación del art. 9.1e) de la Ley de Propiedad Horizontal,...

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