SAP A Coruña 217/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2010:1868
Número de Recurso395/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución217/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00217/2010

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 395/2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

SENTENCIA

NÚM. 217/10

En Santiago de Compostela, a treinta y uno de Mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 170/2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 395/2009, en los que aparece como parte apelante D. Joaquín representado por la Procuradora Dª ANA BELÉN GARCÍA QUINTÁNS y asistido por la Letrada Dª ANA MARÍA PERNAS VILASUSO, y como apelado "MAPFRE FAMILIAR S.A." representado por el Procurador D. SANTIAGO GÓMEZ MARTÍN y asistido por la Letrada Dª MARÍA GUDE SAMPEDRO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2008, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con DESESTIMACIÓN de la demanda presentada por el procurador SR. NOVOA NÚÑEZ en nombre y representación de D. Joaquín frente a la entidad MAPFRE representada por el Procurador Sr. ARCA SOLER debo de ABSOLVER y ABSUELVO a la citada demandada de las pretensiones contra ellas deducidas. Las costas se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Joaquín se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de abril de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

No compartimos la decisión de la juzgadora de instancia de desestimar la demanda al considerar que el accidente en que resultó lesionado el demandante se debió a un supuesto de caso fortuito (efectuó en su resolución un análisis comparativo entre caso fortuito y fuerza mayor, para decantarse por el primero). En primer, y fundamental lugar, porque el caso fortuito no sirve de causa de exclusión de la responsabilidad en lesiones causadas a las personas con motivo de la circulación, a tenor de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, sino que sólo sirve a tal efecto la fuerza mayor, que ha sido expresamente excluida en dicha resolución.

En segundo lugar (no sería preciso su examen, al proceder el primero, pero se analiza porque de la siguiente exposición se deriva la exigencia de responsabilidad a la demandada), porque lo sucedido no responde tampoco a un supuesto de caso fortuito, sino que el hecho de haber estacionado el vehículo en la c/ Rafael Dieste, y que al realizar una maniobra marcha atrás para incorporare a la circulación hubiera caído en un desnivel existente en el borde de dicha calle, no puede sino imputarse a la Sra. Erica, que realizó su maniobra sin cerciorarse del estado de la calzada y de que podía hacerlo normalmente, sin causar daño. La presencia de dicho desnivel, lejos de constituir una circunstancia extraordinaria e imprevisible, se podía haber advertido perfectamente de haber prestado la debida atención, pues a tenor de las fotografías aportadas y unidas al atestado elaborado por la...

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