SAP A Coruña 75/2010, 8 de Marzo de 2010

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2010:1828
Número de Recurso328/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2010
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00075/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 328/09

Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 325/07

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Ferrol

Deliberación el día: 9 de febrero de 2010

SENTENCIA Nº 75/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a ocho de marzo de 2010.

En el recurso de apelación civil número 328/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Ferrol, en Juicio Ordinario num. 325/07, sobre "Posesorio", siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Eugenio, representado por el Procurador Sr. Garaizabal García de los Reyes; como APELADOS/NO PERSONADOS: DOÑA Rebeca, DOÑA Rosario Y DON Hermenegildo Y OTROS..- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 2 de octubre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta,

  1. - Debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

  2. - Todo ello con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de febrero de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, de fecha 2 de octubre de 2008 acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Eugenio, quien actúa en nombre propio y en beneficio de la Sociedad Legal de gananciales que tiene constituida con su esposa Doña Alicia, contra los demandados Don Hermenegildo y otros.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y en concreto, las siguientes:

"Primero.- La excepción de litispendencia opuesta, en relación con el juicio de testamentaria 521/1999 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Ferrol, ha de ser desestimada, por cuanto, de la documental obrante en las actuaciones, singularmente de los dispuesto en el razonamiento jurídico primero del auto de fecha 21 de enero de 2008 dictado en el citado Juicio de Testamentaria, ha de concluirse que dicho procedimiento ha finalizado, reservándose a las partes el derecho a acudir a un procedimiento ordinario."

"Segundo.- El demandante pretende que se declare que las fincas descritas en el hecho 1º de la demanda son propiedad del actor, de su esposa y de los demandados en las cuotas que se especifican en el último párrafo del hecho 3º de esta demanda, en virtud de sendos escritos de compraventas de fechas 29 de agosto de 1980 y 12 de enero de 1990; que tales fincas no pertenecen a la herencia de Don Lucas ; y que, en consecuencia, deben excluirse del inventario de los bienes de dicha herencia y del cuaderno particional formulado por la contadora partidora dirimente. Los demandados, si bien no formulan reconvención, alegan, por vía de excepción, la nulidad de las escrituras en las que funda su derecho el actor. De la prueba practicada en el presente procedimiento ha de concluirse que los títulos de dominio esgrimidos por la parte actora no son válidos, puesto que nos encontramos ante un evidente supuesto de los previstos en el artículo 1275 del Código Civil, precepto que contempla la hipotética celebración de acuerdos contractuales carentes de causa, y de los que no puede derivar efecto alguno, conforme mantiene reiteradamente la jurisprudencia, que sanciona que no existe causa en la compraventa cuando falta el precio. Es este caso, de los documentos 1 a 4 acompañados con la contestación a la demanda.... Y de la

certificación remitida por la Cooperativa de Meirás de Consumidores y Usuarios, resulta que las fincas objeto de este procedimiento fueron adquiridas por la Cooperativa de Meirás con la obligación de entregarlas a Don Lucas o a sus herederos una vez abonado el precio de las parcelas a la Cooperativa, que Don Lucas abonó a la Cooperativa la totalidad de las cantidades correspondientes a las parcelas de litis y que, al haber fallecido Don Lucas en el momento de documentar la transmisión, se otorgaron las escrituras de fechas 29 de agosto de 1980 y 12 de enero de 1990, en las que se simuló una compraventa, sin que mediara la entrega la cantidad alguna..."

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, realizando las siguientes alegaciones:

1) Como consta en el CD de la vista del juicio, en la parte final, después de las conclusiones, SSª indica "Una cuestión previa antes de que quede el procedimiento para sentencia usted (se dirige al Letrado Sr. Acción López) es el que viene por casi todos los demandados es que no encuentro el poder por ningún lado de ninguno de ellos... no está el poder de ninguno de sus representados (refiriéndose al Letrado Sr. Acción López)). Le voy a dar 5 días pero es que tampoco consta el poder de ninguno de sus representados. Ustedes en su escrito dicen que acompañan el poder, pero interesan la devolución y era para saber si le había devuelto el poder".- El Letrado Sr. Acción López dice que están aquí todos y lo podemos ratificar en este acto. Por S.Sª se indica que a partir de los 5 días se pondrá la oportuna resolución y si se subsana quedarán los autos para dictar sentencia. Pero no hubo subsanación de todos los demandados, ni resolución después de los 5 días declarando la subsanación y consiguiente aclaración de quedar los autos vistos para sentencia.

Esta parte no tuvo ningún conocimiento, ni ninguna notificación de lo que ha pasado desde el 17-9-2008 (fecha del juicio) hasta la sentencia, de si aportaron el poder o hubo subsanación y la primera noticia fue la notificación de la sentencia que se impugna y dado que la misma se notificó el 15 de octubre, y en la misma no se indica nada relativo a la subsanación o no, por lo que se acudió al Juzgado para tener conocimiento de lo que pudo haber pasado dentro del plazo de 5 días que le otorgaba SSª a los 18 demandados de la Procuradora Sra. Rodríguez Seijas. Y lo único que consta en las actuaciones es un acta de apoderamiento apud acta del 17 de septiembre en el que comparecen 7 demandados; actas de comparecencia de 22, 24, 24, 25 y 25en las que comparece en cada una un demandado, es decir que comparecen 12 demandados, faltando por consiguiente el resto por otorgar poder ante Notario o ante el Secretario del Juzgado. Pero lo que queda rotundamente claro es que jamás existió poder alguno a favor de la Procuradora hasta ese momento de comparecer parte de los demandados en el Juzgado para las designaciones apud acta. Y no se dictó resolución alguna de estar subsanada la omisión del poder o poderes, quizá porque no todos los demandados lo hicieron. El art. 23.1 LEC establece que la comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado. Por ello lo que procede es declarar la nulidad de actuaciones reponiéndolas al momento de tener o no por contestada la demanda y en cuanto a la "contestación" por la representación de Doña Ana Belén Rodríguez Seijas lo que procede es que se devuelva la contestación y se declare en rebeldía a todos esos demandados ya que ahora consta que carecían de todo poder, no simplemente que no se hubiese acreditado su existencia. Lo contrario supondría que es lo mismo tener o no tener poder otorgado quien asume la representación ante los Tribunales. La simple omisión de acreditar la existencia del poder será subsanable, pero la inexistencia durante todo un proceso no puede ser subsanable sino existe poder alguno.

El art. 418 LEC es aplicable en cuanto que si se alegan o se descubren defectos de incapacidad o representación que sean subsanables se concederá un plazo no superior a 10 días y cuando no sean subsanables "o no se subsanen o corrijan en el plazo concedido" se dictará auto poniendo fin al proceso. En el punto 3 de este art. 418 establece que "Si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos". Realmente el defecto es insubsanable por cuanto no existía poder alguno. No se trata por ello de un supuesto de un poder que pueda ser insuficiente o de su ilegalidad, sino de una ausencia total de poder.

E incluso varios demandados ni siquiera comparecieron ante el Secretario a otorgar el poder apud acta, lo que siempre supondría una necesaria declaración de rebeldía.

En el presente caso lo sucedido es que no existía poder alguno y ya es difícil que ninguno de todos esos demandados hubiese otorgado un poder ante Notario por lo que la representación es totalmente inexistente. Y al no poderse realizar esta alegación en su momento por cuanto no se dio traslado en su momento a esta parte de lo sucedido en esos 5 días se produce indefensión. Además de infringirse lo establecido en el art. 23 LEC, la nulidad de pleno derecho nace de ese prescindir de las normas esenciales del procedimiento que sirve de fundamento para el incidente de nulidad de actuaciones del art. 228 LEC. Concurriendo el supuesto establecido en el punto 3º del art. 225 y punto 1º del art. 227 por haberse prescindido de normas esenciales del...

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