SAP Burgos 367/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2010:1088
Número de Recurso130/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución367/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00367/2010

SENTENCIA Nº 367

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: DIVORCIO CONTENCIOSO

LUGAR: BURGOS

FECHA: TREINTA DE JULIO DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación número 130 de 2010, dimanante de Juicio de Divorcio nº 118/2009, del Juzgado de Primera Instancia de

Salas de los Infantes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2009, siendo parte, como demandado-apelante, D. Rafael, representado en este Tribunal por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por le Letrado D. Luis Zarraluqui Navarro; como demandante-apelada-impugnante, Dª Marí Juana, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y defendida por la Letrada Dª María Soledad Díaz Minguez; y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Primero.- Que estimando la demanda de divorcio formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Mamolar Cámara, en nombre y representación de Dª Marí Juana contra D. Rafael, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los mismos en Santo Domingo de Silos (Burgos), el día 24 de agosto de 1.996, decretándose la disolución de la sociedad de gananciales, rigiéndose el divorcio por las siguientes medidas: 1º) Se atribuye a Dª Marí Juana la guarda y custodia de los hijos comunes, Augusto y Julieta, menores de edad, con régimen de patria potestad compartida.- Se fija el siguiente régimen de visitas y comunicaciones a favor del padre D. Rafael, el cual se aplicará con criterios de flexibilidad y en defecto de acuerdo entre los progenitores, recogiendo y dejando a los niños en su domicilio: -La tarde de los lunes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20'00 horas. -Fines de semana alternos desde que los menores salgan del colegio el viernes hasta las 20'00 horas del domingo.- Mitad de las vacaciones de Navidad, comenzando y finalizando de la siguiente forma: los años pares desde las 10'00 horas del día 22 de diciembre hasta las 20'00 horas del día 31 de diciembre y los años impares desde las 10'00 horas del día 31 de diciembre hasta las 20'00 horas del día 7 de enero. El día de Reyes el progenitor al que no corresponda estar con su hijo conforme al régimen de visitas expuesto podrá estar con el desde las 17'00 a 20'00 horas; a cuyo efecto, las vacaciones de Navidad se entenderán situadas en el año en que comiencen. - Mitad de las vacaciones de Semana Santa, comenzando y finalizando de la siguiente forma: los años pares desde las 10'00 horas del Lunes de Semana Santa hasta las 20'00 horas del Jueves Santo y los años impares desde las 10'00 horas del Jueves Santo hasta las 20'00 horas del Domingo Santo. - Mitad de las vacaciones de verano, con la prevención de que la primera mitad del referido período corresponderá la compañía del hijo al padre en los años pares y a la madre en los años impares.- 2º) Atribuir a Dª Marí Juana y a los hijos comunes del matrimonio Augusto y Julieta, el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Santo Domingo de Silos (Burgos). - 3º) Se fija en MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 #), (600 # correspondientes a Julieta y 900 # a Augusto ), la cantidad mensual con la que el demandado ha de contribuir a los alimentos de sus hijos, en doce pagas anuales, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa, siendo tal pensión actualizable cada año según la variación que experimente el IPC en cómputo anual y estatal, según fijación del INE u organismo que lo sustituya. Asimismo, el demandado deberá contribuir a la mitad de los gastos extraordinarios tanto médicos, como de educación o de cualquier otra índole que afecte a los hijos del matrimonio.- 4º) Las rentas que se obtengan de los inmuebles comunes se destinarán en su totalidad al pago de las dos hipotecas que el matrimonio tiene concertadas y respecto de aquellas cantidades a las que no alcancen las rentas, se abonarán al 50% por cada uno de los esposos.- 5º) Se fija en MIL EUROS (1.000 #) la cantidad mensual que el demandado ha de abonar a Dª Marí Juana, durante cuatro años desde la fecha de la presente resolución, en concepto de pensión compensatoria, en doce pagas anuales, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa, siendo tal pensión actualizable cada año según la variación que experimente el IPC en cómputo anual y estatal, según fijación del INE u organismo que lo sustituya.- Segundo. - No se imponen las costas a ninguna de las partes.- Firme esta Sentencia líbrese oficio al Registro Civil donde fue inscrito el Matrimonio a fin de que se proceda a efectuar la correspondiente inscripción, acompañándose testimonio".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Rafael, se interpuso contra la misma recurso de apelación; formulándose oposición al recurso e impugnación de la sentencia, por la representación de Dª Marí Juana ; siendo tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 15 de Junio de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE D. Rafael .

Son muy diversos los motivos de impugnación de esta parte apelante y muy extensas las cuestiones sobre las que debe pronunciarse la Sala, de acuerdo con la doctrina de los artículos 456.1 y 465.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y sobre ellas va a tratarse en los apartados siguientes de esta resolución, si bien de forma diferenciada, dada la naturaleza no homogénea, aunque ciertamente próxima, lo que implicará evidentes e inevitables referencias de las mismas, y con el fin de tratar de alcanzar la debida claridad en esta sentencia, de acuerdo con la doctrina, entre otros, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

  1. - RÉGIMEN DE GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS DEL MATRIMONIO. En relación con este primer punto de impugnación y de debate en el proceso, solicita el padre-apelante una petición principal consistente en la atribución al padre de la custodia de los hijos del matrimonio-litigante y de forma subsidiaria un régimen de custodia alternativa y compartida por periodos quincenales. Por su parte, la resolución apelada y consentida en este extremo por la madre de los menores establece un régimen de guarda y custodia directa en favor de la madre y un amplio y detallado régimen de visitas y de relación parental del padre con los hijos.

    Analizadas las alegaciones de las partes y verificada la prueba obrante en la causa el Tribunal obtiene la convicción de que debe de desestimarse este motivo de impugnación y que debe de confirmarse la resolución apelada en atención a las siguientes razones ( art 120 CE y art 218 LECV ):

    a.- Aún cuando inicialmente pudiera considerarse concurrente semejante capacidad de ambos esposos para asumir las tareas propias del custodia directa de los menores y semejante vinculación afectiva de los hijos respecto de ambos progenitores; sin embargo, esa inicial capacidad conjugada y puesta en conexión con la disponibilidad presente y futura y con la dedicación al cuidado de los hijos determina una preferencia a favor de la madre actualmente custodia con un adecuado régimen de relación parental de los hijos con el padre. Al respecto, el informe pericial el equipo psicosocial obrante en la causa es categórico tanto en su exposición, como en su conclusión, en el sentido de considerar más adecuado a los menores y a su adecuada estabilidad y desarrollo personal o favor filli que se mantenga la guarda con la madre; máxime cuando los menores se muestran disconformes con la separación de sus padres y no aceptan que vivan separados y aún mantienen la esperanza de una posible reconciliación, tal y como se constata en el informe pericial (f. 849). En este sentido, se dice: "consideramos que la mejor opción de guarda y custodia materna garantiza mayor estabilidad en los menores al mantenerse las condiciones actuales y haber sido la persona que en mayor medida se ha ocupado de la crianza de los niños dentro de la pareja y que ha asumido la representación social de los mismos. En estos momentos, dada su actividad laboral dispone de mayor tiempo para la atención y cuidado de los menores en especial de Augusto, dadas las especiales características de su enfermedad".

    b.- Pese a las alegaciones de este extremo del recurso es lo cierto que la dedicación a las ocupaciones profesionales del padre y de la madre no son comparables. Al respecto, de la prueba derivada de la causa lo único que puede constatarse como dedicación profesional de la madre es su condición de mediadora del Banco de Santander y sin que conste ni actividad presencial en una oficina, ni un horario, ni un régimen de objetivos o una situación laboral de especial dedicación o de sujeción horaria o de visitas a clientes o reuniones o actividades regladas y preestablecidas. Frente a ello, el Sr. Rafael presenta una amplia actividad tanto profesional y empresarial, como política, como de responsabilidades en la gestión de importantes fondos públicos en Mancomunidades y Patronatos.

    Puede ser que el Sr. Rafael no tenga sometidas sus actividades a un horario rígido o a la sujeción propia de un empleado por...

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