SAN, 28 de Julio de 2010

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:3832
Número de Recurso19/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiocho de julio de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación núm. 19/2010, interpuesto

por ARENTO GRUPO COOPERATIVO AGRALIMENTARIO DE ARAGÓN SOCIEDAD COOPERATIVA, frente a la sentencia del

Juzgado Central nº 9 de 10 de diciembre de 2009, que estimando el recurso contencioso administrativo planteado por Arento,

Grupo Cooperativo Agroalimentario de Aragón, contra la resolución del Fondo Español de Garantía Agraria de 6 de mayo de 2008

que confirma en reposición la anterior resolución de 26 de junio de 2007, declara no ajustadas a derecho tales resoluciones

debiendo la Administración devolver a la demandante el importe de la cantidad objeto de recurso. Ha sido parte apelada en las

presentes actuaciones Arento Grupo Cooperativo Agralimentario de Aragón Sociedad Cooperativa, representado por el

Procurador Don José Bernardo Cobo Martínez de Murguia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 ha dictado sentencia con fecha de 10 de diciembre de 2009, cuyo fallo estima el recurso contencioso-administrativo planteado por Arento contra la resolución del Fondo Español de Garantía Agraria de 6 de mayo de 2008 que confirma en reposición la anterior resolución de 26 de junio de 2007, que declaró que dicha recurrente había incumplido la normativa de aplicación a las subvenciones percibidas en concepto de ayudas al Plan de Mejora de la Calidad y Comercialización de frutos secos y por tanto había percibido indebidamente un total de 225.523,156 euros, declarando no ajustadas a derecho dichas resoluciones, y debiendo la Administración devolver a la demandante el importe de la cantidad objeto de recurso, siempre que la misma haya sido pagada y se acredite en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 5 de enero de 2010 el Abogado del Estado ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado, dictándose otra en su lugar mediante la cual desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

Concedido traslado a Arento, Grupo Cooperativo Agroalimentario de Aragón, presentó escrito oponiéndose a la apelación con fecha de 4 de febrero de 2010, en el que solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al apelante. Escrito en el que dicha Sociedad Cooperativa se adhirió también a la apelación, solicitando se declarara haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma.

CUARTO

Recibidas en la Sala las actuaciones, mediante providencia de 7 de julio de 2010 se acordó señalar la audiencia del 14 de julio siguiente para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar el referido acto, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La presente apelación se interpone por el Abogado del Estado frente a la sentencia del Juzgado Central nº 9 de 10 de diciembre de 2009, que estimando el recurso contencioso administrativo planteado por Arento, Grupo Cooperativo Agroalimentario de Aragón, contra la resolución del Fondo Español de Garantía Agraria de 6 de mayo de 2008 que confirma en reposición la anterior resolución de 26 de junio de 2007, que declaró que dicha recurrente había incumplido la normativa de aplicación a las subvenciones percibidas en concepto de ayudas al Plan de Mejora de la Calidad y Comercialización de frutos secos y por tanto había percibido indebidamente un total de 225.523,156 euros, declara no ajustadas a derecho tales resoluciones, debiendo la Administración devolver a la demandante el importe de la cantidad objeto de recurso, siempre que la misma haya sido pagada y se acredite en ejecución de sentencia.

Pronunciamiento estimatorio del recurso que se basa, por el Juez a quo, en la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, a tenor del plazo de cuatro años previsto en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones. Y ello teniendo en cuenta que como las subvenciones cuyo reintegro se solicita eran las correspondientes a las 10ª y 11ª anualidad, y según consta en el Informe de Control Financiero, los periodos a los que se refieren tales anualidades comprenden desde el 17-5-200 al 16-5-2001, la décima, y desde el 17-5-2001 al 16-5-2002, la prórroga, dado que el expediente de reintegro se inicio el 13 de marzo de 2006, en dicha fecha ya habían transcurrido más de cuatro años desde la concesión de ambas subvenciones.

Sustenta su recurso de apelación, el Abogado del Estado, en la inexistencia de dicha prescripción, pues el "dies a quo" del plazo prescriptivo ha de ser aquél en que se percibe la cantidad correspondiente, y ahí radica el error de la sentencia, que toma como fechas iniciales las globales (ni siquiera las concretas) de las correspondientes anualidades. Es decir, la fecha inicial para poder exigir el reintegro de una subvención es aquella en que su importe es percibido realmente por el beneficiario, pues es entonces cuando se establece definitivamente la relación jurídica que la propia subvención implica. Como tal abono tuvo lugar con fechas de 22-3-2002 y 8-4-2002 respecto de la 10ª anualidad, y con fechas de 8-10-2002 y 14-10-2002 respecto de la 11ª anualidad, ya se tome como dies ad quem el 1 de marzo de 2006 (fecha del informe de control) o el 13 de marzo de 2006 (fecha de inicio el expediente de reintegro), en ningún caso ha transcurrido el plazo de cuatro años que, para apreciar tal prescripción, deriva de la Ley General de Subvenciones.

Arento S. Coop. fundamenta su impugnación a la apelación, en síntesis, en que no fue motivo de oposición a la demanda la alegación de prescripción, pues el Abogado del Estado no impugnó tal excepción en la instancia, por lo que, como el efecto prescriptito se produce automáticamente, por el mero lapso de tiempo fijado en la Ley (Art. 1961 CC) y dicha cuestión no fue rebatida por la defensa de la Administración, su recurso de apelación debe ahora desestimarse. En cualquier caso, y del articulo 39 de la Ley 38/2003, resulta que tal prescripción ha de computarse desde el momento de la concesión, y no desde la entrega del montante de la subvención, pues es entonces cuando nace la relación jurídica, tras haber presentado el beneficiario los justificantes que le hacen merecedor de recibirla.

Por lo que respecta a la caducidad, y en contra de lo que afirma la sentencia, las subvenciones concedidas a Arento no lo fueron conforme a la Ley 38/2003, sino conforme al Decreto 2225/1993 (que establecía un plazo máximo para resolver de seis meses). Y aun de entender aplicable la Ley 38/2003, que establece un plazo máximo para resolver de doce meses, dicho plazo máximo habría transcurrido en el supuesto, desde el inicio del expediente y hasta la notificación de la resolución que declaraba el incumpliendo de la normativa de subvenciones, que tuvo lugar el 3 de julio de 2007.

En cuanto al fondo de la controversia, lo cierto es que los fondos obtenidos, contrariamente a lo argumentado en la sentencia, se dedicaron exclusivamente al Plan de Mejora aprobado por todos los agricultores, socios de la organización, a que iban destinados los mismos. Así, se creó una Central para la comercialización de la almendra, en la que todos los agricultores tienen invertido capital. La Organización de Productores (OP) pone a disposición de sus miembros los medios técnicos adecuados para las operaciones probatorias de venta, almacenamiento y acondicionamiento de los productos, cumpliendo con el resto de los requisitos previstos en la legislación. Además, obra en el expediente (folios 102 y sig) un Informe propuesta sobre el Informe de Control Financiero según el cual "... esta Unidad interpreta que la entidad puede establecer los criterios de abono al socio de la ayuda correspondiente, ya que dichos criterios no están establecidos ni por normativa comunitaria ni por normativa nacional (...) y si se demuestra que se ha repartido entre los socios para la ejecución del Plan de Mejora, habría que considerar que dichos fondos han sido destinados a los objetivos previstos y, por consiguiente, no procedería la devolución".

La O.P. no se quedó con ninguna cantidad retenida a ningún socio que incumpliera los objetivos, sino que dichas cantidades fueron distribuidas entre las Cooperativas base, cumpliendo con su obligación de justificar el destino de las subvenciones de la 10ª y 11ª anualidad.

SEGUNDO

Si bien es cierto que la excepción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR