ATS 1448/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2010:9998A
Número de Recurso914/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1448/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia con fecha 1 de

Diciembre de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 13/2007, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Elche como procedimiento abreviado nº 195/2005, en la que se condenaba al acusado Heraclio autor de un delito de estafa, ya referido, aplicando la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del Código Penal, por lo que declaramos la exención de la responsabilidad criminal pero no la exención de la responsabilidad civil. En consecuencia, condenamos al mencionado acusado a que indemnice a Raquel en la suma de 106.440 # más los intereses legales que se hayan devengado desde las respectivas fechas en que las cantidades fueron siéndole entregadas por Raquel y hasta el completo abono de la misma.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en representación de Heraclio, con base en tres motivos: infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 268 del Código Penal ; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 103 de la LECRIM ; error en la apreciación de la prueba, en base al artículo 849.2 de la LECRIM .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, lo que igualmente instó el Procurador D. Armando García de la Calle, en representación de Raquel, personada en estas actuaciones como acusación particular.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Tres son los motivos que contra la sentencia dictada sostiene el recurrente. Para su análisis por razones sistemáticas comenzaremos por el segundo de ellos, formulado al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, en el que se denuncia la infracción del artículo 103.2 de la LECRIM, en relación con el artículo 268 del Código Penal, puesto que en dicho motivo se discute el hecho mismo de que en el caso de autos se haya realizado un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, siendo sin embargo su cuantía concreta lo que se discute en los otros dos motivos.

  1. Como hemos dicho alega el recurrente en este segundo motivo de su recurso que no cabe realizar en el supuesto de autos pronunciamiento alguno en su contra sobre responsabilidad civil toda vez que, habiendo solicitado en su momento el Ministerio Fiscal el sobreseimiento de la causa, la acusación particular carecía de legitimación para ejercer la acción penal de conformidad con el artículo 103.2 de la LECRIM, en clara conexión con el artículo 268 del Código Penal, que ha sido aplicado en la sentencia.

  2. De conformidad con el artículo 103 de la Ley Procesal penal el ejercicio de la acción penal entre los cónyuges y los parientes allí definidos, sólo será posible cuando se trate de delitos cometidos los unos contra las persona de los otros, o bien, cuando se trate de cónyuges, también en los supuestos de bigamia.

    A este artículo, más concretamente a su apartado primero, se refirió la sentencia de esta Sala de 4/2007 de 28 de Septiembre para exponer que la interpretación del mismo resulta evidentemente complicada, en el momento social actual y a la vista de las últimas reformas legales que guardan alguna conexión con la influencia de las relaciones familiares de las partes en los procedimientos judiciales.

    Pero no menos cierto es que, continúa esta resolución, precisamente, por ese motivo, esta cuestión ha sido elevada, con suspensión del término para dictar la presente Sentencia, al Pleno de la Sala, que en su sesión del pasado día 20 de Diciembre de 2006, tras el oportuno debate, acordó por mayoría rechazar la propuesta que se formulaba y que era del siguiente tenor:

    "De la excepción que impide el ejercicio de la acción penal entre sí a los cónyuges, prevista en el artículo 103.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quedan excluídos aquellos que estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio."

    Con ese rechazo a semejante interpretación del precepto, la mayoría de los componentes de la Sala, en decisión que es asumida por los integrantes de este Tribunal, se manifiesta favorable a mantener, puesto que se considera que no concurren motivos para llevar a cabo una exégesis que se aparte de ello, la interpretación literal de la norma referida, según la cual es obvio que el presunto perjudicado, representado por su tutor en las presentes actuaciones, en tanto que aún esposo de la acusada a pesar de encontrarse separados, no puede actuar como Acusación Particular, quedando relegada su posición procesal, como interpretaron también los Jueces de instancia, a la de mero Actor Civil.

    Por su parte respecto al artículo 268 del Código Penal, la doctrina de esta Sala ha establecido que el fundamento de la excusa absolutoria inserta en él hay que buscarlo en el respeto al ámbito familiar, en donde el legislador ha considerado que no se diriman sus controversias, afectantes a elementos típicos que incidan en el patrimonio o la propiedad, fuera de todo acto de violencia, por el derecho penal sino por el derecho privado- STS 91/2005 de 11 de AbrilAsí la jurisprudencia ha mantenido respecto a la interpretación de tal excusa absolutoria una línea rígida, de modo que ésta, en cuanto norma de privilegio, no admite interpretaciones extensivas a hechos distintos, a situaciones diferentes o a otras personas que las expresamente recogidas en el texto legal. Ahora bien, esta cuestión ha sido objeto de Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005, en que se acordó lo siguiente: "a los efectos del art. 268 CP . las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial".

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos, conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

    Éste y la querellante no eran cónyuges a la fecha de la comisión de los hechos, sino pareja de hecho. Esto último justifica la aplicación en el supuesto de autos, de conformidad con lo ya expuesto, y como lo ha hecho la sentencia recurrida, de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal, pero excluye la aplicación del párrafo apartado primero del artículo 103 de la LECRIM - la parte se refiere entendemos que por error al apartado segundo de dicho precepto- que habla de cónyuges, y que, por lo que tiene de limitación al derecho a la tutela judicial efectiva, entendemos no puede ser objeto de interpretación extensiva.

    Esta interpretación estricta y literal del artículo 103 es precisamente la que a sensu contrario defendió esta Sala en la ya mencionada sentencia 4/2007 de 28 de Septiembre, para considerar que aún cuando las partes estaban legalmente separadas, continuaban siendo cónyuges pues no había habido disolución del vínculo matrimonial.

    Estaba pues la acusación particular en este supuesto legitimada para el ejercicio de la acción penal, y en su caso la civil, y por tanto existió acusación debidamente formulada para la continuación del procedimiento, más concretamente, para la celebración del juicio oral, a pesar que el Ministerio Fiscal por su parte no ejercitara idéntica pretensión, solicitando el sobreseimiento de las actuaciones. Afirmado lo anterior, podía el Tribunal, a pesar de la aplicación de la excusa absolutoria, pronunciarse sobre la responsabilidad civil, puesto que dicha aplicación no impide realizar el pronunciamiento correspondiente a ésta última, pues como ha declarado esta Sala, entre otras en las sentencias 361/2007 de 4 de Abril, ó 198/2007 de 5 de Marzo, con citación de otras, el art. 268 del CP establece de forma expresa que la exención de responsabilidad penal no alcanza a la responsabilidad civil derivada de los hechos cometidos («están exentos de la responsabilidad penal y sujetos únicamente a la responsabilidad civil). Tal afirmación normativa puede ser entendida en el sentido de autorizar al Tribunal del orden jurisdiccional penal a fin de que, una vez apreciada la excusa, pero declarada la existencia de un hecho típicamente antijurídico y culpable, se pronuncie sobre la responsabilidad civil.

    Ha de ser pues inadmitido el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

Continuando con el análisis de los motivos del recurso, la parte formula el primero de ellos en base al artículo 849.1 de la LECRIM por estimar indebidamente aplicado el artículo 268 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que la apreciación del precepto citado debe conducir igualmente a la ausencia de pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil, alegando que en cualquier caso no existe prueba alguna que sustente la cantidad fijada por el Tribunal, habiendo reconocido la propia recurrente que la cantidad que recibió por la compra del piso y entregó al querellado fue de 113.963 euros, de los que habría que descontar los 36.000 euros que se destinaron al pago de la hipoteca, lo que haría un total de 77.963 euros.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

    Una reiterada jurisprudencia de esta Sala ha declarado en aplicación del artículo 115 del Código Penal que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales -art. 120.3 C.E -, alcanza sin duda a los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil "ex delicto", imponiendo a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten, extremo éste revisable en casación, no así el quantum indemnizatorio fijado, que queda reservado al ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, salvo que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de inadmitir el motivo alegado.

    De conformidad con los hechos declarados probados, que necesariamente hemos de respetar, dado el cauce casacional elegido, la cantidad que percibió la querellante por la compraventa de la vivienda, fue un total de 142.440 euros, en la forma que allí se describe, cantidad que fue entregando al querellado, se declara, y de la cual, 36.000 euros fueron destinados al pago de la hipoteca.

    Partiendo de estos hechos probados, el Tribunal de Instancia fija en el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada la responsabilidad civil, que calcula restando a la cantidad entregada al querellado 142.000 euros, de la que se declara probado éste no ha dado cuenta, los 36.000 euros que sí consta se destinaron al pago de la hipoteca, lo que hace un total de 106.440 euros.

    En definitiva, ninguna infracción legal se ha cometido en la sentencia dictada, debiendo inadmitirse el motivo por carecer de fundamento, de acuerdo con el artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

Por error en la valoración de la prueba formula el recurrente el único motivo de su recurso, al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM .

  1. Insiste el recurrente que no existen prueba para fijar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

    Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente pues no señala este documento alguno que permita sustentar el error que denuncia, remitiéndonos respecto a las bases fijadas por la sentencia para el cálculo de la responsabilidad civil a las disposiciones ya expuestas en el fundamento anterior.

    No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente recurso de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Heraclio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resoluci

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