ATS, 22 de Julio de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:10309A
Número de Recurso5714/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

D. Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, actuando en representación del Ayuntamiento de Almassora interpone recurso de casación contra el Auto de 16 de febrero de 2009 y el de 11 de junio de 2009, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1550/1997 por el que se fijó la indemnización sustitutoria por la imposibilidad de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

En el escrito presentado por la representación procesal de D. Marcos y otros se opuso a la admisión del recurso por la inexistencia de contradicción entre el Auto recurrido y el fallo de la sentencia de instancia.

Por providencia de 8 de julio de 2010 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de D. Marcos y otros en su escrito de personación, presentado el 22 de octubre de 2009.

Además se pone de manifiesto a las partes para alegaciones por el mismo plazo, la posible causa de inadmisión siguiente:

-No ser susceptible de recurso de casación la resolución impugnada pues la misma no se encuentra entre los supuestos de los artículos 87.1.c) de la LRJCA, al limitarse a concretar la cantidad a percibir como sustitución ante la inejecución de la sentencia por imposibilidad material (artículo 93.2.a ) LRJCA).

Trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los Autos impugnados dictados en ejecución de sentencia fijaron una indemnización sustitutoria por la imposibilidad de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en STS, Sala Tercera, Sección 6, de 28 de febrero de 2003 (rec. casación 1237/2000 ) que " Es claro que los autos que declaran la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal conforme al artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción son, por antonomasia, susceptibles de ser impugnados en la vía casacional atípica en que nos encontramos, ya que, como dijo la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1998, no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable. Ahora bien, una vez aceptada ya la inejecutabilidad de una sentencia, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no resultan susceptibles de casación como hemos declarado en Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de

1.999 .

Se trata ahora, simplemente, de cuantificarla y tal actividad no deja de ser ejecución del fallo sustituido. Cuando el artículo 94.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia (sentencia citada de 9 de julio de 1998 ). A ello cabría, además, añadir que como expresa la Sentencia de 27 de julio de 2.001, la cuantía de las indemnizaciones acordadas constituye, en fin, una simple cuestión de hecho que no se puede traer a esta casación".

Doctrina que resulta por entero aplicable al supuesto que nos ocupa dado que el Auto dictado en ejecución de sentencia, que ahora se impugna, no tenía por finalidad establecer la imposibilidad legal de ejecución de sentencia, decisión que había sido tomada anteriormente en resolución diferente, sino fijar el importe de la indemnización sustitutoria.

Habida cuenta de lo que antecede cabe concluir que el auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, pues no se imputa al auto impugnado que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que son los únicos motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (Sentencias de 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero, 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002, entre otras), pues lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003 ).

Por tanto, debe declararse la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo

93.2 .a) en relación con el artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Almassora contra el Auto de 16 de febrero de 2009 y el de 11 de junio de 2009, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1550/1997 resoluciones que se declaran firmes; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros para cada una de las partes recurridas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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