ATS, 15 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:10305A
Número de Recurso1198/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Juan Miguel y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de junio de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 36/2005, sobre modificación de normas subsidiarias de planeamiento.

SEGUNDO

Por providencia de 19 de mayo de 2010, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión parcial del recurso siguiente: El motivo primero del escrito de interposición, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA, no fue anunciado en el escrito de preparación (artículo 93.2.a ) LJCA, en relación con el art. 92.1, y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007 ) ; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel y otros, contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra el Acuerdo de 11 de febrero de 2004 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida por virtud del que se aprobó definitivamente la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en el ámbito del Eixample del término municipal de Balaguer (Lleida), y contra la resolución de 10 de enero de 2006 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, por el que se desestima de forma expresa el recurso de alzada formulado.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla dos motivos, de los cuales el primero se formula al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, mientras que el segundo se acoge al subapartado d) del mismo precepto.

Ahora bien, ocurre que en el escrito de preparación del recurso de casación, formalizado ante la Sala a quo, únicamente se anunció la interposición del recurso por "infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" (artículo

88.1.d ) LRJCA), sin que se apuntara nada entonces, ni siquiera implícitamente, sobre la futura articulación de un motivo casacional por el cauce del referido subapartado c); por lo que hemos de concluir que el primer motivo casacional es inadmisible, toda vez que para tomarlo en consideración ahora habría sido necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso. Téngase en cuenta que si en el escrito de preparación no se anuncia que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el citado artículo 88.1 .d) es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato (vid., en el mismo sentido, Sentencias de esta Sala de 5 de abril de 2007, recurso 6789/2003, y de 26 de octubre de 2004, recurso 539/2002, así como los Autos de 14 de febrero y de 10 de julio de 2008, recursos 4242/2007 y 5578/2006, respectivamente).

En este sentido, esta Sala ha declarado reiteradamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

En consecuencia, procede inadmitir el citado motivo de casación en base al artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, admitiéndose el motivo del escrito de interposición articulado al amparo del subapartado

  1. del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

No obsta a dicha conclusión las alegaciones vertidas por la entidad recurrente con ocasión del trámite de audiencia pues como se ha dicho, si se observa el escrito de preparación del recurso, la parte recurrente cita el artículo 88.1.d) de la LRJCA, alegando la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables", y efectúa el pertinente juicio de relevancia, pero sin hacerse referencia alguna a posibles infracciones formales "in procedendo" que hubieran podido permitir deducir, al menos implícitamente, el anuncio de motivos amparados en el apartado

  1. del referido artículo, teniendo dicho este Tribunal con reiteración que el trámite de audiencia no constituye el momento procesal adecuado para la subsanación de los eventuales defectos de que adolezca el escrito de formalización del recurso, toda vez que el incumplimiento de la carga de exponer razonadamente los motivos del recurso (art. 92.1 LRJCA ) supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación.

A mayor abundamiento debe añadirse, en relación con el citado motivo que, en cualquier caso, se aprecia en él además una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia -error patente en la apreciación de la prueba que lleva a un resultado ilógico y arbitrario, lo que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA -, y el cauce procesal elegido pues, en definitiva, lo que se ha denunciado por esta parte es el error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, y no el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, circunscrito al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate. En definitiva, el motivo que recoge el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, elegido por la recurrente, resulta inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de las reglas de la sana crítica que rigen la valoración que de la prueba pericial se ha hecho en la Sentencia impugnada.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel y otros contra la sentencia de 18 de junio de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 36/2005, en cuanto al motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo segundo, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley citada; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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