ATS, 22 de Julio de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:10296A
Número de Recurso995/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ibi (Alicante), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de octubre de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 133/2008, sobre programa de actuación integrada.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de abril de 2010, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión parcial del recurso siguiente: haberse interpuesto el recurso de casación por motivos no anunciados en el escrito de preparación. El recurso se preparó por infracción de las normas que en dicho escrito se mencionan, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, pero el motivo primero se interpone por el apartado c) del mismo artículo; motivo que no fue anunciado en el escrito de preparación (artículo 93.2.a ) LRJCA, en relación con el art. 92.1, y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007 ); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la representación procesal de

D. Evelio, contra el Acuerdo Plenario de 17 de diciembre de 2007, del Ayuntamiento de Ibi (Alicante) mediante el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de 31 de julio de 2007, en virtud del cual se acordó la aprobación y adjudicación del Programa de Actuación Integrada (PAI), del sector NP-5 del Plan General de Ordenación Urbana de dicho término municipal, que se anula, declarando inadmisible la pretensión del actor referida a los sectores NP-16 y NP-17, en cuanto implicaba un recurso directo contra el Plan General que se declaró intempestivo.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla dos motivos, de los cuales el primero se formula al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, mientras que el segundo se acoge al subapartado d) del mismo precepto.

Ahora bien, ocurre que en el escrito de preparación del recurso de casación, formalizado ante la Sala a quo, únicamente se anunció la interposición del recurso por "infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" (artículo 88.1.d ) LRJCA), sin que se apuntara nada entonces, ni siquiera implícitamente, sobre la futura articulación de un motivo casacional por el cauce del referido subapartado c); por ello hemos de concluir que el primer motivo casacional es inadmisible, toda vez que para tomarlo en consideración ahora habría sido necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso. Téngase en cuenta que si en el escrito de preparación no se anuncia que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el citado artículo 88.1 .d) es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato (vid., en el mismo sentido, Sentencias de esta Sala de 5 de abril de 2007, recurso 6789/2003, y de 26 de octubre de 2004, recurso 539/2002, así como los Autos de 14 de febrero y de 10 de julio de 2008, recursos 4242/2007 y 5578/2006, respectivamente).

En este sentido, esta Sala ha declarado reiteradamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

En consecuencia, procede inadmitir el citado motivo de casación en base al artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, admitiéndose el motivo del escrito de interposición articulado al amparo del subapartado

d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, siendo significativo que en el trámite de audiencia concedido por la providencia de 23 de abril de 2010, la Administración recurrente haya mostrado su conformidad con lo planteado en ella, instando la admisión del recurso respecto del motivo alegado al amparo del artículo

88.1.d) de la LRJCA .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ibi contra la sentencia de 23 de octubre de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 133/2008, en cuanto al motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo segundo, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley citada; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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