ATS 1381/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2010:10196A
Número de Recurso10364/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1381/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 29/2.009,

dimanante del sumario nº 3/2.009 del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2.010, en la que se condenó a Cecilio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 120.000 euros y abono de las costas causadas.

Se decretó, asimismo, el comiso de la droga intervenida. Y se estimó no proceder la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta al procesado por su expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Cecilio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mª Soledad Vallés Rodríguez, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, que se relaciona con los artículos 24 de la Constitución y 20.1, 21.1 y 21.6 del propio Código Penal ; y de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, en relación con los derechos previstos en los artículos 9, 14 y 24.1 y 2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca, al amparo del artículo 849.1º y de la LECrim

, una infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, que se relaciona con los artículos 24 de la Constitución y 20.1ª, 21.1ª y 21.6ª del propio Código Penal, con error en la apreciación de la prueba.

  1. Desde diferentes perspectivas, se queja el recurrente, en esencia, de que la sentencia de instancia no tenga en cuenta el trastorno desadaptativo, con clara inestabilidad e impulsividad en sus acciones, que padece y al que aludieron las psicólogas adscritas a la Clínica Médico Forense de Madrid. Considera que ello hubo de valerle la apreciación de la atenuante indicada. A ello añade sus rasgos de carácter bohemio, de los que parece querer justificar las circunstancias de su viaje al extranjero, diferentes al porte de la droga en su maleta para su introducción en nuestro país.

  2. Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2.009, de 12 de Febrero) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim, y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04, la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado (art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS nº 1396/2.009, de 17 de diciembre, y nº 327/2009 ).

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. Entremezcla el recurrente dos cauces impugnativos diferentes, cuales son la infracción de ley (art. 849.1º LECrim) y el error de hecho (art. 849.2º LECrim), excluyentes entre sí, pues el primero supone aceptar los hechos declarados probados para discutir un error en la calificación jurídica de los mismos, mientras que el segundo pretende precisamente que se provoque una modificación fáctica sobre la base de documentos literosuficientes que acrediten un error valorativo del Tribunal.

    No obstante, desde el desarrollo de la queja parece desprenderse que el recurrente se decanta por esta segunda vía, si bien tampoco concreta los particulares de los informes periciales y/o las aclaraciones a los mismos efectuadas por las peritos forenses de los que habría de deducirse el error cometido por la Sala de instancia. En cualquier caso, lejos de apartarse de las conclusiones periciales, en el F.J. 3º de la sentencia el Tribunal examina su contenido y comparte el criterio de las especialistas para concluir que, si bien el procesado presenta rasgos acentuados de personalidad narcisista, introvertida, confiada, sensible e impulsiva, con ciertos matices de tipo desadaptativo, no hay información bastante de la que extraer que padezca un trastorno de personalidad, sino por el contrario que dichos rasgos "no le predisponen fácilmente al engaño, ya que dicha tendencia es propia de personas sumisas y con un nivel intelectual medio-bajo, que no es el caso del acusado, quien tenía plena capacidad intelectiva y volitiva" .

    No concurren, pues, los presupuestos casacionales que permiten que las citadas periciales sirvan de sustento a un error valorativo: han sido justamente atendidas por la Sala de instancia para descartar cualquier padecimiento relevante en el recurrente que le llevara a aceptar el transporte de la droga en su equipaje -hecho éste que no se discute- bajo la iniciativa de terceros que hubieren doblegado previamente su voluntad, aprovechando su labilidad.

    Tampoco desde la óptica más genérica de la suficiencia probatoria es aceptable su pretensión: como se expresa con detalle en el F.J. 2º, la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente (según la cual, estando en Perú, una mujer le pidió que le trajera unas latas y botes de comida que había de entregar a su hija, la cual estaría esperándole en el aeropuerto de Barajas) no merece la credibilidad de la Audiencia, por no presentarse uniforme a lo largo del proceso: el recurrente introdujo notables variaciones en su narración, tales como la forma en que esa tercera persona habría de contactar con él una vez en España (por teléfono/mediante un cartel identificativo en el área de llegadas), o el supuesto suceso en el aeropuerto de Lima (refirió que su maleta fue ya allí intervenida por la Policía, hallando una sustancia blanquecina en uno de los botes, si bien le dejaron pasar), mientras que los agentes españoles reflejaron que ningún bote se hallaba previamente abierto y que nada les refirió el procesado en aquel primer momento en el sentido de que alguna persona le estuviera esperando en el exterior.

    Por ello, procede inadmitir el motivo, aplicando los artículos 884.6º y 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

En segundo lugar, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, se denuncia una vulneración de los artículos 9, 14 y 24.1 y 2 de la Constitución.

  1. Tras enunciar las diferentes garantías y derechos que se proclaman en el art. 24 de la Constitución, centra el recurrente todo el desarrollo del motivo en el derecho a no sufrir indefensión, que en última instancia concatena al derecho a la presunción de inocencia.

  2. La queja, meramente retórica y absolutamente inconcreta en cuanto a aquellos aspectos en los que se hubieren producido las lesiones a la pluralidad de derechos que se citan, viene en verdad a ser simple repetición desde el punto de vista doctrinal de lo expuesto en el motivo anterior, por lo que, en aras de evitar reiteraciones innecesarias, hemos de remitirnos a lo que ha quedado dicho en el fundamento precedente de esta resolución.

El motivo debe ser inadmitido a trámite, ex artículo 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR