ATS, 17 de Junio de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:10145A
Número de Recurso564/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2009, en el procedimiento nº 78/2009 seguido a instancia de Dª Mercedes contra MANUFACTURAS DEL CARTÓN S.L., sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de noviembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Antonia Rico Carrillo en nombre y representación de Dª Mercedes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, adolece de falta de relación precisa y circunstanciada, pues se interpone mediante un escrito en el que la referencia a los supuestos de hecho, fundamentos y pretensiones se hace en términos genéricos y sin llevar a cabo el necesario examen comparativo que ponga de manifiesto la contradicción que se alega, tal y como exige el art. 222 LPL . Debe añadirse, respecto de las alegaciones formuladas, que se trata de un defecto insubsanable que constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación (sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente venía prestando servicios como auxiliar administrativa en el centro de trabajo de la empresa. Tras las preceptivas consultas y reuniones, la empresa acordó el traslado del centro de trabajo a otra localidad sin implicar cambio de residencia para los trabajadores. A los que tenían jornada reducida, como la recurrente, se les ofreció ir en autobús un primer trayecto y luego en tren, lo que suponía un desplazamiento de dos horas aproximadamente; después la empresa les ofreció el pago de los gastos de un vehículo para las trabajadoras que tenían jornada reducida, y en caso de pedir la extinción del contrato se les ofreció una indemnización de 20 días de salario correspondiente a la jornada completa, lo que aceptaron tres trabajadoras con jornada reducida. Solo la recurrente, con jornada de 6 a 10 horas por cuidado de hijo, ha presentado demanda interesando la resolución del contrato alegando discriminación por razón de sexo. La sentencia recurrida absuelve a la empresa de las pretensiones de la demanda. La Sala constata una conducta empresarial de colaboración para solucionar los problemas derivados del transporte, aunque no aceptaran ninguna de las trabajadoras afectadas, y no aprecia infracción del principio de igualdad ni el trato discriminatorio alegado en la demanda.

La sentencia de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de enero de 2008

(R. 8449/2007 ), dictada en un proceso sobre vulneración de derechos fundamentales. Declara que la decisión empresarial de trasladar a la demandante a otro centro de trabajo vulnera el derecho a la no discriminación por razón de sexo, ordena su inmediata reincorporación al antiguo centro y condena a la empresa al pago de una indemnización. La Sala aprecia la existencia de un «clima discriminatorio» porque la actora, tras disfrutar de la baja por maternidad, solicita la reducción de jornada y a los tres meses la empresa le comunica su traslado de centro de trabajo que supone emplear más tiempo en el desplazamiento desde su domicilio. Además, se trata de un módulo prefabricado que utilizaban los profesores de clases prácticas de la autoescuela, en el que nunca trabajó ningún administrativo, con unas condiciones de acondicionamiento peores que las del otro centro.

Debe apreciarse, como se ha dicho, falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintas pretensiones y supuestos de hecho. En la sentencia recurrida se interesa la resolución del contrato de trabajo con fundamento en un alegado trato discriminatorio por razón de sexo como consecuencia del acuerdo alcanzado entre la empresa y la delegada de personal de trasladar el centro de trabajo de toda la plantilla, comprometiéndose la primera a asumir el coste de un autobús diario de ida y vuelta para los trabajadores a tiempo completo; y a las empleadas con jornada reducida se les ofrecen dos alternativas de transporte, que no aceptan ninguna de ellas. La situación de hecho planteada en la sentencia de contraste es la de una trabajadora que, tras reincorporarse de la baja por maternidad y comenzar a disfrutar una reducción de jornada, se le ordena trasladarse, a ella sola, a un centro de trabajo constituido por un barracón o local prefabricado, en condiciones precarias y que solo utilizan los profesores de la autoescuela para hacer las prácticas en el solar donde se ubica, sin que allí hubiera trabajado nunca algún administrativo. En definitiva, los diferentes supuestos de hecho pueden justificar la apreciación o no de indicios de trato discriminatorio y su proyección en los fallos respectivos, que además resuelven distintas pretensiones. Lo razonado impide que pueda aceptarse la identidad alegada en el oportuno trámite.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Antonia Rico Carrillo, en nombre y representación de Dª Mercedes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 4879/2009, interpuesto por MANUFACTURAS DEL CARTÓN S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 7 de abril de 2009, en el procedimiento nº 78/2009 seguido a instancia de Dª Mercedes contra MANUFACTURAS DEL CARTÓN S.L., sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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