STSJ Comunidad de Madrid 432/2010, 21 de Junio de 2010
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2010:11754 |
Número de Recurso | 423/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 432/2010 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0000423/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00432/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 423-10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: ORDINARIO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1522-08
RECURRENTE/S: Carlos María
RECURRIDO/S: FUNDACION PARA LA INVESTIGACION BIOMEDICA DEL HOSPITAL CLINICO
SAN CARLOS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintiuno de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº432
En el recurso de suplicación nº 423-10 interpuesto por el Letrado JUAN FRANCISCO GARCIA LOPEZ en nombre y representación de Carlos María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 11.09.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 1522-08 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por FUNDACION PARA LA INVESTIGACIÓN BIOMEDICA DEL HOSPITAL CLINICO SAN CARLOS contra, Carlos María en reclamación de ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11.09.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando como desestimo la excepción de Prescripción planteada por D. Carlos María contra "Fundación para la Investigación Biomedica Hospital Clinico San Carlos" y entrando en el estudio del fondo del procedimiento, debo condenar y condeno a D. Carlos María a que abone a la demandante mencionada la cantidad total (S.E.U.O) de ochenta y seis mil doscientos sesenta y siete euros con veintitrés y céntimos (86.267,23 euros), y más los intereses legales."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
Que en 31-07-2007 la Fundación para la Investigación Biomédica del Hospital San Carlos resolvió el contrato de Alta Dirección que tenía suscrito con D. Carlos María por despido del mismo, folios 106 a 111.
En 24-07-2007 se suscribió entre ambas partes Acuerdo con reconocimiento de la improcedencia del despido del Sr. Carlos María y abono de la cantidad de 51.781,76 euros, de ellos
39.018,94 euros netos y 15.557,99 por ingreso al Tesoro Público, todo ello por indemnización, liquidación, saldo y finiquito, folios 112 a 128, 263 y 264.
El Sr. Carlos María presentó demanda solicitando la declaración de Nulidad del Acuerdo. El Juzgado nº 2 de lo Social de Madrid dictó Sentencia declarando la Nulidad del Acuerdo, a petición de ambas partes y la improcedencia del despido con una indemnización a favor del trabajador de 6.359'80 euros, folios 129 a 172 y 265 a 273.
La parte actora reclama al demandado por exceso en la indemnización la cantidad de 32.659,14 euros.
Entre el 01-01 y el 01-12-2006 con cargo a la tarjeta Visa del trabajador se realizaron gastos por valor de 33.369'64 euros más un anticipo de 2000 euros y otros 500 de caja directa de los que se justificaron 27.022'55 euros y por lo que se reclama la cantidad de 8847'09 euros.
Entre el 01-01 y el 01-09-2007 con cargo a la tarjeta Visa mencionada se hicieron abonos por un total de 32.473'06 euros. Igualmente se canceló un asiento contable de 20.000 euros.
La Fundación reclama 44.761'00 euros, al haberse justificado gastos por 7712'06 euros.
La Fundación para la Investigación Biomédica del Hospital San Carlos es un organismo dependiente de la Administración Pública, según se desprende de su Estatuto, que obra en los folios 47 a 67 .
Se da por reproducido el interrogatorio y los presupuestos del mismo que aparecen en los folios 89 y 90 de las actuaciones.
El testigo D. Indalecio se ha ratificado en el acto del juicio oral en los informes contables de 26-07 y 07-08-2007, obrantes a los folios 174 a 179 y 183 a 189.
Se dan por reproducidos los documentos contables obrantes en los folios 190 a 228, reconocidos igualmente por el testigo Sr. Indalecio .
En 22-11-2007, la Fundación en conciliación de cantidad presentada contra la misma por el actor, formulo Reconvención en los términos recogidos en los folios 231 y 232 de las actuaciones.
Por el demandado en 04-10-2007 y 13-09-2007 se han dirigido a la Conserjería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid los informes y documentos que aparecen en los folios 274 a 285 que se dan por reproducidos.
Se dan por reproducidos los documentos obrantes en los folios 255 a 260 que se refieren a las Auditorias de las cuentas anuales de los años 2005, 2006 y 2007 de la Fundación.
TERCERO.- En noviembre de 2007 se detectó un traspaso contable de 20.000 euros, cantidad que fue cobrada por el testigo Sr. Raimundo, quien tras ser Subdirector de H.C hasta finales del año 2006 pasó a ser asesor externo con las mismas funciones que el gerente del hospital, testifical Don. Raimundo .
CUARTO.- La papeleta de conciliación se presentó el 18-11-2008 y el acto tuvo lugar el 27 de dicho mes y año con el resultado "Sin efecto", folio 16.
La demanda tuvo su entrada en Jurisdicción Social el 28-11-2008, folio 2.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre en suplicación el trabajador demandado contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda presentada por FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS, le ha condenado al abono de 86.267,23 # más los intereses legales. El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
El primer motivo se acoge al art. 191.a) LPL para denunciar la infracción del art. 24 de la Constitución, alegando indefensión con base en que el documento 14 de la demandada no ha sido aportado en su integridad, sino solamente la primera página de dicho documento, que es un Acta del Patronato de la Fundación del día 31 de julio de 2007. Se argumenta que no es posible saber si se aprobaron o no las cuentas del ejercicio 2006 ó 2007, y ello tendría incidencia en la apreciación de la prescripción respecto de las cantidades reclamadas por la empresa, relativas a esos ejercicios.
El motivo no puede estimarse, pues ante todo se ha de tener presente que la parte actora presentó el documento en cuestión por iniciativa propia y no a requerimiento de la parte contraria, y siendo así es claro que cada parte tiene libertad para proponer las pruebas que interese a su posición a efectos de demostrar los hechos cuya carga probatoria le incumbe, conforme a los arts. 216 y 282 de la LEC, sobre el principio de justicia rogada. Distinta sería la solución si hubiera sido la parte contraria quien, al amparo del art. 90.2 LPL en relación con el art. 328 LEC, hubiera solicitado la aportación del acta en cuestión y se hubiera presentado incompleta, habiendo admitido el Juzgado la prueba pedida.
Pero en todo caso existe otra objeción al éxito del motivo, que es la ausencia de protesta en el acto del juicio, pues según reiterada jurisprudencia y doctrina, es necesaria la protesta en el acto como requisito fundamental para que pueda estimarse un motivo de suplicación por quebrantamiento de formas procesales, como establece el art. 87.2 LPL, exigencia formal que tiende a evitar en lo posible la perpetuación de una infracción procesal que podría ser corregida en el momento en que se produce. El requisito de la protesta es imprescindible para el éxito de esta clase de motivos, siempre que la infracción procesal se hubiera producido en momento en que todavía fuera posible realizar aquella, como ha reiterado, entre muchas otras, la sentencia de esta Sala de lo Social de Madrid (sección 3ª) de fecha 15-9-03 (AS 2004/1471 ) recordando la exigencia de "que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige (...) la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social". Y en sentencia de 5-5-03 (recurso 1050/03 de esta sección 6ª ) entre otras muchas, se ha razonado que tal requisito "se justifica por la necesidad de dar al órgano judicial de instancia la oportunidad de corregir las deficiencias procesales en el caso de que se hubieran producido y así evitar la consecuencia dilatoria de la nulidad de actuaciones (entre otras, STS 31-3-93 y 30-6-93 ). También de este modo se elimina el riesgo de posibles conductas estratégicas como la de esperar al resultado del juicio para, caso de ser adverso, formular entonces la queja de indefensión".
La sentencia del TS de 29-6-01 insiste en ello al declarar lo siguiente: "Será preciso además que: 1º) El recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia que, como...
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