STSJ Comunidad de Madrid 472/2010, 9 de Junio de 2010

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2010:11556
Número de Recurso6250/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución472/2010
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0006250/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00472/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 472

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a nueve de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 6250/09-5ª, interpuesto por UNISECO S.A. representada por la Letrada Dª Isabel Parada Torralba, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, en autos núm. 692/08, siendo recurrido D. Abelardo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Uniseco S.A. contra D. Abelardo, en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2008, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"Hecho probado 1º.- Prestó el demandado sus servicios por cuenta de la Empresa accionante desde el 2 de Agosto de 1996 al 20 de Marzo de 2007, como Director General de la misma.

Hecho probado 2º.- Que para el desempeño de sus funciones directivas tenía asignado un vehículo Chrysler Jeep Cherokee matrícula ....-CNK, que adquirió de la demandada. Por dicha venta se emitió una factura que no ha sido abonada por el actor.

Hecho probado 3º.- En fecha 20 de Marzo de 2007 las partes suscribieron un documento que se da por íntegramente reproducido en aras a la brevedad (consta al ramo de prueba del demandante) que en su quinta estipulación establece que "por la firma del presente documento, DON Abelardo se da por saldado, finiquitado e indemnizado por parte de la Sociedad UNISECO SA por toda clase de conceptos, comprometiéndose recíprocamente las firmantes a no reclamarse responsabilidad de ningún tipo o cantidad alguna que pudiera derivarse de la relación contractual laboral que ha existido entre ambas partes hasta la fecha de este documento y renunciando expresamente a la indemnización estipulada en la cláusula quinta del contrato de 2 de agosto de 1996 "

Hecho probado 4º.- En fecha 23 Junio de 2008 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid a instancias de la parte actora, que resultó avenencia conciliatoria".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por UNISECO, S.A. contra DON Abelardo y, en su virtud, absolver libremente a éste de todos los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte actora de sanción pecuniaria de SEISCIENTOS EUROS y condena al abono de las costas de la parte demandada (honorarios de Letrado)".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Uniseco S.A. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación legal de la empresa UNISECO, S.A. interpone un primer motivo de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda, con amparo en el art. 191 b) TRLPL. Su objeto es la modificación del hecho probado tercero, a fin de resaltar un fragmento del documento de saldo y finiquito, más atendido que el Magistrado de instancia da su contenido íntegramente por reproducido, no cabe acceder a lo solicitado, en tanto que deviene posible analizar aquel en su totalidad, sin hacer hincapié en extremo puntual alguno.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el art. 191 c) TRLPL denuncia la parte recurrente la violación del art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, señalando que fue con posterioridad a la firma del documento de finiquito cuando la empresa tiene conocimiento de la emisión de factura a nombre del demandado correspondiente al precio de venta del vehículo que señala (no el del documento de finiquito), que no ha sido abonada, pero sí reconocida la deuda.

Recordemos la doctrina general dictada en esta materia -Sentencia del Tribunal Supremo de

26.06.2007, con reseña de la anterior de 18/11/2004 (Recurso 6438/2003 )-:

"

  1. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).

  2. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

  3. En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo

    49.1.

  4. ET -; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según...

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