STSJ Galicia 868/2010, 14 de Julio de 2010

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2010:6562
Número de Recurso725/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución868/2010
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00868/2010

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 725/2008

RECURRENTE: AGOE-ASOCIACION GALEGA DE OPOSITORES E OPOSITORAS DO ENSINO

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, catorce de Julio de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 725/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por AGOE-ASOCIACION GALEGA DE

OPOSITORES E OPOSITORAS DO ENSINO, representada por el procurador D. JULIO LOPEZ VALCARCEL, dirigida por el letrado D. EDUARDO PEREZ MAZAIRA, contra ORDEN 9/4/08 DE CONSELLERÍA EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA SOBRE PROCESO SELECTIVO INGRESO ENSEÑANZA SECUNDARIA. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare que los actos que se recurren no son conformes a Derecho y, en consecuencia, se declare su nulidad, ilegalidad e improcedencia; se reconozca y restablezca la situación jurídica individualizada de la recurrente, adoptando las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la misma; con imposición de las costas a la demandada por su temeridad y mala fe procesal.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La asociación galega de opositores do ensino (AGOE) impugna en esta vía jurisdiccional la Orden de

9 de abril de 2008 de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo de maestros y procedimiento de adquisición de nuevas especialidades por el personal funcionario de carrera del cuerpo de maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia, enseñanza primaria.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se impugnó la Orden de 9 de abril de 2008 referida a la enseñanza primaria, mientras que en el encabezamiento de la demanda la asociación recurrente concretaba como impugnada la Orden de la misma fecha referida a la enseñanza secundaria, razón por la que esta Sala y Sección ha planteado a las partes la tesis, al amparo del artículo 33.2 de la Ley de jurisdicción contencioso- administrativa, por posible desviación procesal.

Al evacuar sus alegaciones la asociación recurrente ha argumentado que ha padecido un error material y ha solicitado que se le permita su subsanación, dejando claro que este recurso nº 725/2008 se refiere a la enseñanza primaria. Añade que presentó el mismo día el escrito de interposición de este recurso y del nº 726/2008, este último referido a la enseñanza secundaria, seguidos ambos ante esta Sección, deduciendo asimismo el mismo día, 3 de octubre de 2009, las demandas idénticas, pues sólo variaba en ellas el encabezamiento y la identificación de la Orden impugnada; afirma el Letrado que remitió las dos demandas con el mismo número, el 725/2008, y al modificarlo padeció otro error material al reseñar que el 725/2008 era para secundaria y el 726/2008 era para primaria, cuando lo correcto era lo contrario, estando inducido dicho error por el a la vez padecido por la Administración al remitir la Orden de secundaria en el recurso nº 725/2008.

Pese a que el Letrado de la Xunta solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso, resulta patente que la demandante ha padecido el error material que enuncia, siendo en parte inducido por la remisión errónea del expediente por parte de la Administración. Desde el momento en que son idénticas las bases en una y otra Orden, salvo las plazas convocadas, y asimismo son iguales la demanda y contestación, ninguna indefensión se causa por el hecho de permitir la subsanación del error material padecido, pues la solución contraria entrañaría una patente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto se declararía la inadmisibilidad por desviación procesal cuando, al ser iguales los escritos alegatorios y las bases impugnadas, no existe divergencia en el debate.

En consecuencia, se permitirá la subsanación del error y no se apreciará la mencionada inadmisibilidad.

TERCERO

Esgrime, en primer lugar, el Letrado de la Xunta, como motivo de inadmisibilidad, la falta de legitimación activa del recurrente en base a que la legitimación corporativa no puede sustituir a la de los directamente afectados, que en este caso son los partícipes en el proceso selectivo. Este motivo no puede ser acogido porque su apreciación conllevaría la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución) en su dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción, según la interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional.

En ese sentido, se ha declarado en la sentencia 28/2009, de 26 de enero :

"Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas, SSTC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2; 119/2008, de 13 de octubre, FJ 4 ) la relativa a que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa: más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no "como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan", sino como "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" (STC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ).

En el desarrollo de esta doctrina en relación con la legitimación para acceder al proceso ha destacado el Tribunal que, al reconocer "el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de [tal] legitimación activa" (STC 42/1987, de 25 de febrero, FJ 2; también, entre otras, SSTC 195/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 85/2008, de 21 de julio, FJ 4; 119/2008, de 13 de octubre, FJ 4 ). En concreto, "hemos precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta" (STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3; también, entre otras, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4 )".

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que el concepto jurisprudencial de legitimación se ha ampliado en gran medida tras la promulgación de la Constitución, lo cual se ha visto plasmado en el artículo 19.1.a de la Ley jurisdiccional de 1998, en el que sólo se exige, respecto a las personas físicas o jurídicas, la presencia de un interés legítimo, identificándose en su dimensión procesal por el Tribunal Supremo, en lo que se ha denominado el propio círculo vital, como una forma de evitar un potencial perjuicio ilegítimo temido, ya sea de contenido material o moral, siendo necesario que la declaración pretendida del órgano jurisdiccional suponga para el reclamante un beneficio o utilidad, siquiera sea instrumental o de efecto indirecto, sin que sea suficiente ni el mero interés por la legalidad, salvo en los casos muy limitados en que se admite la acción popular, ni un interés frente a agravios potenciales o de futuro (sentencias...

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