STSJ Galicia 922/2010, 21 de Julio de 2010

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2010:6533
Número de Recurso611/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución922/2010
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00922/2010

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 611/2009

APELANTE: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

APELADO: Mariola

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiuno de Julio de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 611/2009 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION

UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra SENTENCIA de fecha catorce de Septiembre de dos mil nueve dictada en el procedimiento PA 205/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.3 de PONTEVEDRA sobre RECONOCIMIENTO DE TRIENIOS. Es parte apelada doña Mariola, dirigida por el letrado don MANUEL FILGUEIRAS DE BEJAR.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "estimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de Mariola frente a la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria seguido ante este Juzgado como Procedimiento Abreviado núm. 205/09, contra la desestimación de su reclamación en materia de diferencias retributivas, con la consiguiente condena a la Administración demandada a abonarle las cantidades que le correspondiere percibir por los trienios devengados por sus servicios como funcionaria interina con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley 7/2007 (LEBEP ), dentro del período prescriptivo de aplicación, a determinar en ejecución de sentencia y sobre las que procede la aplicación de los intereses legales correspondientes".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 217/2009, de fecha 14 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Pontevedra en autos de Procedimiento Abreviado número 205/2009, que estima el recurso contenciosoadministrativo promovido por doña Mariola contra resolución de fecha 6 de abril de 2009 del Delegado Provincial en A Coruña de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria (por delegación según Orden de 26 de agosto de 2005, modificada por Orden de 4 de octubre de 2007)que desestima previa solicitud de reconocimiento de su derecho a percibir diferencias retributivas por los trienios correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene como hechos probados que, como consecuencia de las previsiones del artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, por Orden de 11 de mayo de 2007 de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria (DOG número 93, de fecha 18 de mayo de 2007), se dictaron normas relativas al reconocimiento de oficio de trienios al personal interino docente y que vino a determinar su abono a partir del mes de mayo de 2007.

La recurrente, ahora apelada, mediante instancia de fecha 4 de abril de 2009, solicita el reconocimiento de su derecho al cobro del concepto retributivo "trienios" en la cuantía correspondiente, con abono de los atrasos relativos a los cinco años anteriores a la fecha de su reclamación, en aplicación del artículo 27 del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

La resolución combatida en la instancia, de fecha 6 de abril de 2009, centra el núcleo del debate en el amparo legal de la pretensión de abono de diferencias retributivas por el concepto trienios, devengados en período anterior a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, que tuvo lugar el día 13 de mayo de 2007, toda vez que el artículo 25.2 del texto legal citado, si bien reconoce a los funcionarios interinos los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de su entrada en vigor, limita los efectos retributivos de dicho reconocimiento desde su vigencia.

En sustento de su decisión denegatoria conviene que la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007 ( Dolores /Osakidetza), según la cual, en base a la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, ha de reconocerse a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad, aunque la legislación nacional la reserva a los trabajadores fijos, sin que pueda justificarse tal diferencia de trato por la mera previsión en disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo, no es de aplicación cuando de funcionarios públicos se trata como resulta del propio Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1999, anexo a la Directiva, que constriñe su ámbito de aplicación a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada estado miembro, lo que, a su vez, relaciona con el artículo 1.3.a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que en su artículo 1.3 .a) excluye del ámbito regulado por la presente ley la relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 236/1994, sobre equiparación de cuerpos o categorías de funcionarios pero también aplicable a la asimilación entre funcionarios y personal laboral, según la cual, la igualdad entre estructuras que son creación del Derecho, tales como, en general, las situaciones funcionariales, es resultado de la definición que el legislador haga de aquellas, esto es, de su configuración jurídica, de modo que, desde la perspectiva del principio de igualdad no es lícito equiparar situaciones que en su origen no son equiparables por las normas jurídicas que las producen o crean.

A modo de argumento de cierre se remite a la normativa representada por las sucesivas leyes anuales de presupuestos anteriores a la entrada en vigor del EBEP, que excluyen los trienios de las retribuciones básicas que debe percibir el personal interino.

Por su parte, la sentencia de instancia basa el reconocimiento del derecho de los funcionarios interinos a percibir trienios devengados con carácter previo a la entrada en vigor del EBEP, como premisa, en la igualdad de trato retributivo que operan las sentencias 52 y 136/1987 del Tribunal Constitucional, cuando refieren que es contrario al principio de igualdad e incluso discriminatorio aplicar al personal temporal, privado de estabilidad en el empleo y por esta sola causa, salvo en lo que afecta a la temporalidad, un régimen jurídico y económico diferenciado, ya que la temporalidad de un contrato no puede tener la consideración de justificación objetiva y razonable para que a trabajo igual no se pague un salario igual, que enlaza con las previsiones del artículo 10 de la C.E . que permitirían la aplicación al supuesto del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966 o el artículo 14.1.i) del Convenio 117 de la O.I .T., al operar, ambos, el reconocimiento del derecho de todo personal al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que les aseguren una remuneración que, como mínimo, proporcione a todos los trabajadores, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor sin distinciones de ninguna especie.

Este sería el sentido que resulta de la Directiva 1999/70 /CE, sobre el trabajo con contrato de duración determinada y, en particular, de su cláusula 4ª.4 que impide que los trabajadores con contrato de duración determinada sean tratados de manera menos favorable que los trabajadores, precisamente, por razón de la temporalidad, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas, objeto de trasposición al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción de la Ley 12/2001, de 9 de julio .

Dicho esto, obvia la dificultad de su aplicación al...

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