STSJ Galicia 765/2010, 23 de Junio de 2010

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2010:6465
Número de Recurso1047/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución765/2010
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00765/2010

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1047/2008

RECURRENTE: ASOCIACION CIVICA CORUÑA LIBERAL

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintitrés de Junio de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 1047/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la ASOCIACION CIVICA CORUÑA

LIBERAL, representada por la procuradora Dª PALOMA PEREZ CEPEDA VILA, contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR CONSELLERÍA EDUCACIÓN SOBRE ORDEN 11/03/2008 POR LA QUE SE CONVOCAN LICENCIAS POR ESTUDIOS PARA EL CURSO 2008-2009. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se acuerde anular la resolución que se recurre, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La asociación cívica Coruña liberal impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el artículo 3º.3 de la Orden de 11 de marzo de 2008, por la que se convocan licencias por estudios para el curso 2008-2009 destinadas a funcionarios docentes no universitarios, y se aprueban sus bases de concesión, que exige como condición de admisibilidad acreditar la posesión, como mínimo, del Celga 4 o certificación equivalente.

SEGUNDO

En la Orden de 11 de marzo de 2008 se convocan licencias por estudios retribuidos (también sin retribución en el apartado 2 del artículo 1 ) para el curso 2008-2009, dirigidas a funcionarios docentes de carrera, exigiéndose como una de las condiciones, en el artículo 3º, apartado 3, acreditar la posesión, como mínimo, del Celga 4 o certificación equivalente, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 16 de julio de 2007, por la que se regulan los certificados oficiales acreditativos de los niveles de conocimiento de la lengua gallega. Con arreglo al artículo 2º.4 de la citada Orden de 16/7/2007, el Celga 4 acredita una competencia en el uso de la lengua gallega suficiente para expresarse con fluidez y espontaneidad en la mayor parte de las situaciones comunicativas. Dicha exigencia es objeto de impugnación en el presente recurso.

Esgrime el Letrado de la Xunta, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la asociación recurrente, sea ad procesum o ad causam, pues si los participantes en el proceso selectivo no recurrieron contra los concretos aspectos impugnados no puede sustituirlos la asociación actora, porque en esta materia no existe una acción pública en defensa de la legalidad.

Este motivo de inadmisibilidad no puede ser acogido porque su apreciación conllevaría la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución) en su dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción, según la interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional.

En ese sentido, se ha declarado en la sentencia 28/2009, de 26 de enero :

"Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas, SSTC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2; 119/2008, de 13 de octubre, FJ 4 ) la relativa a que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa: más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no "como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan", sino como "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" (STC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ).

En el desarrollo de esta doctrina en relación con la legitimación para acceder al proceso ha destacado el Tribunal que, al reconocer "el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de [tal] legitimación activa" (STC 42/1987, de 25 de febrero, FJ 2; también, entre otras, SSTC 195/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 85/2008, de 21 de julio, FJ 4; 119/2008, de 13 de octubre, FJ 4 ). En concreto, "hemos precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta" (STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3; también, entre otras, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4 )".

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que el concepto jurisprudencial de legitimación se ha ampliado en gran medida tras la promulgación de la Constitución, lo cual se ha visto plasmado en el artículo 19.1.a de la Ley jurisdiccional de 1998, en el que sólo se exige, respecto a las personas físicas o jurídicas, la presencia de un interés legítimo, identificándose en su dimensión procesal por el Tribunal Supremo, en lo que se ha denominado el propio círculo vital, como una forma de evitar un potencial perjuicio ilegítimo temido, ya sea de contenido material o moral, siendo necesario que la declaración pretendida del órgano jurisdiccional suponga para el reclamante un beneficio o utilidad, siquiera sea instrumental o de efecto indirecto, sin que sea suficiente ni el mero interés por la legalidad, salvo en los casos muy limitados en que se admite la acción popular, ni un interés frente a agravios potenciales o de futuro (sentencias de 28 de junio de 1994, 26 de julio de 1996, 6 de marzo, 15 y 26 de septiembre de 1997, 30 de enero de 2001, 12 de febrero y 22 de abril de 2002, 24 de mayo de 2006, 22 de mayo, 26 de junio y 3 de julio de 2007 ); lo esencial es, pues, que la situación jurídica del recurrente experimente o no una ventaja por el hecho de que la actuación administrativa sea anulada, habiéndose afirmado que el interés legitimador para accionar equivale a "titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión que se materializaría de prosperar ésta" (sentencias del TC 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras, y sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1995 y 27 de enero de 1998 ).

En la sentencia del Tribunal Constitucional 28/2009 antes mencionada también se discutía, como en el presente recurso, la legitimación activa de una asociación en un proceso en materia de...

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