STSJ Galicia 709/2010, 9 de Junio de 2010

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2010:6409
Número de Recurso8/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución709/2010
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00709/2010

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO: RECURSO DE APELACION 8/2010

APELANTE: SERVICIO GALEGO DE SAUDE

APELADOS: Benjamín, Josefa

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, nueve de Junio de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 8/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS, contra AUTO de fecha seis de Octubre de dos mil nueve dictado en el procedimiento PA 270/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO

Núm.3 de PONTEVEDRA sobre EXTENSION DE EFECTOS DE SENTENCIA. Son parte apelada don Benjamín y doña Josefa, representados por la procuradora doña ANA MARIA TEJELO NUÑEZ y dirigidos por el letrado don MIGUEL HINRICHS GALLEGO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "acuerdo estimar la solicitud de extensión de efectos de sentencia formulada por Benjamín y Josefa, con respecto a la Sentencia núm. 113/07, dictada por este Juzgado en el Procedimiento Abreviado núm. 40/07, que habrá de tener lugar para los solicitantes en iguales términos a los fijados en dicha resolución".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Por el Letrado del Sergas se recurre en apelación el auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número tres de Pontevedra en los autos de procedimiento abreviado número 270/09 que estima la solicitud presentada por Don Benjamín y Doña Josefa, de extensión de efectos de la sentencia número 113/07, dictada por el mismo Juzgado en el procedimiento abreviado número 40/2007 .

Se alza el Letrado de la Administración en esta segunda instancia argumentando, en síntesis, que el auto impugnado infringe lo establecido en el artículo 110 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa pues no se da la identidad exigida en el indicado precepto en su apartado 1.a), pues uno de los elementos alrededor de los cuales gravita la sentencia cuya extensión de efectos se ha admitido por el Juzgado de instancia es la existencia de un punto de atención continuada (PAC) o cualquier otro dispositivo en el que se dispense atención sanitaria urgente en la localidad de referencia -tal como ocurre en el caso de Marín-, como elemento justificativo de una carga asistencial diferente de la que se pueda derivar la necesidad o no de que los profesionales tengan que atender a pacientes ajenos a su cupo, y ocurre que en el preste caso los interesados no prestan servicios en la misma institución sanitaria (Casa del Mar de Marín), como lo era en cambio el recurrente en el procedimiento en el que recayó la sentencia cuya extensión ahora se insta, y además los dos centros en los que los solicitante prestan servicios están, uno de ellos en una localidad dotada de PAC, pero el otro no. A estas alegaciones añade el Letrado del Sergas que en la institución sanitaria de Marín existe una unidad de tarde integrada por cuatro médicos del nuevo modelo de atención primaria mientras que en el caso de Bueu sólo existe un unidad de mañana en la que prestan servicio ocho médicos con una agenda más repartida y por tanto con menor carga asistencial para la interesada, única médico que pertenece al antiguo modelo; y en el caso del centro de salud de Poio aún cuando está implantada una unidad de tarde, la de mañana está constituida por tres profesionales de los que sólo uno de ellos pertenece al nuevo modelo de atención primaria. Y por último, como otro elemento diferenciador entre la situación del recurrente beneficiario de la sentencia recaída en el procedimiento abreviado número 40/07 y los solicitantes de la extensión de efectos de esta sentencia, alega el Letrado de la Administración que la solicitud de extensión se presenta en el año 2009, mucho después de la fecha de la solicitud que dio lugar a aquella sentencia, por lo que resulta que desde esta última se incorporaron nuevos profesionales al área de Pontevedra para realizar vínculos de sustitución y demás nombramientos de carácter temporal en los centros de salud a causa de diversas convocatorias, de modo que, al haber personal disponible en las listas de médicos de familia para sustituir al personal ausente, ya no es necesario que la Administración acuerde como medida excepcional sustituciones como la discutida.

SEGUNDO

Contempla el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional la extensión de efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de uno o varias personas respecto a otras, en ejecución de sentencia, siempre...

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