STSJ Galicia 641/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2010:6359
Número de Recurso842/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución641/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00641/2010

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 842/2008

RECURRENTE: Ruperto

ADMINISTRACION DEMANDADA: SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, dos de Junio de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 842/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D.

Ruperto, representado por el procurador D. ALEJANDRO REYES PAZ, contra ACUERDO SALA GOBIERNO TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA GALICIA SOBRE EXPEDIENTE SANCIONADOR. Es parte la Administración demandada la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad del acto que se impugna, recaído en el expediente sancionador dimanante del Juicio de Faltas núm. 63/2007.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Ruperto impugna en esta vía jurisdiccional el acuerdo de 29 de febrero de 2008 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimatorio del recurso de alzada deducido contra el acuerdo de 12 de junio de 2007 por el que el Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Betanzos impuso al recurrente la corrección disciplinaria de multa de 400 euros en el procedimiento de faltas nº 63/2007.

SEGUNDO

Tras la incoación, el 30 de abril de 2007, de expediente disciplinario al señor Ruperto, Letrado defensor del denunciado en el juicio de faltas nº 63/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Betanzos, por renuncia injustificada a la defensa con ánimo dilatorio, por acuerdo de 12 de junio de 2007 el titular de dicho Juzgado impuso a dicho Letrado la sanción de multa de 400 euros, al amparo del artículo 554.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como consecuencia de su actuación durante la vista de aquel juicio de faltas, y, en concreto, por la renuncia injustificada a la defensa del acusado con ánimo manifiestamente dilatorio.

Frente al anterior acuerdo, el señor Ruperto interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por acuerdo de 29 de febrero de 2008 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Contra dicho acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia deduce el demandante recurso contencioso-administrativo, habiendo planteado esta Sala la tesis, al amparo del artículo 33.2 de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa, sometiendo a la consideración de las partes la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad recogido en el artículo 69.c de la Ley Jurisdiccional, por haber dictado la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia una resolución jurisdiccional, y no un acto administrativo, al decidir el recurso de alzada, todo ello en base a la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras, en las sentencias de 31 de enero de 2002, 22 de julio de 2008 y 24 de marzo de 2009 . En concreto, el fundamento nuclear de dicha postura jurisprudencial se basa en que la Sala de Gobierno de un Tribunal Superior de Justicia, cuando decide el recurso de alzada deducido contra el acuerdo dictado por el titular de un órgano jurisdiccional imponiendo una sanción disciplinaria a un Abogado o Procurador por su actuación en el curso de un procedimiento judicial, no puede incluirse dentro del concepto de Administración Pública, por lo que sus acuerdos no tienen la consideración de actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo con arreglo al artículo 1 de la Ley de jurisdicción contencioso- administrativa, a lo que cabe añadir que, así como contra los actos del Consejo General del Poder Judicial sí se prevé la posibilidad de interposición del recurso contencioso-administrativo (artículo 143.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), no sucede lo mismo con los acuerdos de las Salas de Gobierno de los TSJ en ejercicio de la potestad que le reconoce el artículo 452 LOPJ (artículo 556 LOPJ ).

En respuesta a dicho planteamiento, el Abogado del Estado lo hizo suyo y solicitó la inadmisión del recurso contencioso- administrativo al amparo de aquel artículo 69.c de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa. Por el contrario, el recurrente mostró su disconformidad en base a que si se impidiese que este Tribunal conociese sobre el fondo del asunto se conculcaría el derecho de defensa, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, y concretamente, el esencial derecho a que los ciudadanos, ante cualquier intromisión que consideren ilegítima en sus derechos e intereses, acudan a la vía judicial, añadiendo que fue administrativa la sanción que se le impuso y de esa misma naturaleza la decisión adoptada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia en vía de alzada. En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo mencionada en la providencia de planteamiento de la tesis, la considera absurda debido a que considera que no se puede excluir del control de la jurisdicción ordinaria a las resoluciones sancionadoras impuestas por los jueces a los abogados, pero no la analiza.

TERCERO

Para justificar la posibilidad de la declaración de inadmisión, en la sentencia del Tribunal Constitucional 190/1991 de 14 de octubre, el Alto Tribunal comienza razonando que es reiteradísima la jurisprudencia del mismo que afirma que si bien el derecho a obtener tutela judicial de los Jueces y Tribunales se satisface normalmente cuando desarrollado el procedimiento se obtiene una sentencia favorable o adversa a la posición que el demandante sostiene, también queda satisfecho cuando, en la forma que proceda, la demanda es inadmitida por aplicación razonada de un precepto legal que así lo imponga. Así, el control de los presupuestos procesales corresponde a los Tribunales ordinarios, cuya actuación sólo puede ser controlada por este Tribunal, como es obvio, desde la perspectiva constitucional, esto es, o por carecer de toda justificación razonable la limitación en el acceso a la justicia que el precepto aplicado impone, o por haberse aplicado el mismo de forma arbitraria (en este sentido, SSTC 37/82, 24/87, 98/88, 99/89, entre otras ).

A este respecto conviene recordar que el derecho a la...

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