STSJ Galicia 617/2010, 26 de Mayo de 2010
Ponente | MARIA DOLORES GALINDO GIL |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:6336 |
Número de Recurso | 336/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 617/2010 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00617/2010
PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL
RECURSO: RECURSO DE APELACION 336/2009
APELANTE: Eva
APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN OURENSE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, veintiséis de Mayo de dos mil diez.
En el RECURSO DE APELACION 336/2009 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por dila Eva, dirigida por el letrado
don OSCAR FREIGEDO QUINTELA, contra SENTENCIA de fecha dos de Abril de dos mil nueve dictada en el procedimiento PA 63/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de OURENSE sobre EXTRANJERÍA. Es parte apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN OURENSE, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.
Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado don Óscar Freigedo Quintela en nombre y representación de doña Eva, contra la resolución de fecha 18-09-08, confirmada por la de fecha 2-12-08, dictadas por la Subdelegación del Gobierno en Ourense, por las que se acuerda sancionar a la demandante con la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período de tres años, siendo extensiva dicha prohibición a todos los países del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen; declarando su conformidad a Derecho. Sin hacer imposición de las costas".
Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y,
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 109/2009, de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Ourense en autos de Procedimiento Abreviado número 63/2009, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Eva contra resolución de fecha 2 de diciembre de 2008 de la Subdelegación del Gobierno en Ourense que confirma en vía potestativa de reposición otra de fecha 18 de septiembre de 2008, que acuerda su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por período de tres años en calidad de responsable de una infracción grave prevista en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y modificada por Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre .
La pretensión que hace valer la recurrente en la instancia, anulatoria de la resolución impugnada, se fundamenta en la ausencia de motivación de la resolución impugnada para la imposición de la sanción de expulsión y la infracción del principio de proporcionalidad, entendiendo que la sanción de multa se configura en el régimen jurídico vigente, no como una medida sustitutiva de la expulsión sino que se articulan en régimen alternativo.
A tal efecto argumentaba que se encuentra en trámites de contraer matrimonio y que desempeña trabajos de hostelería, habiendo sido solicitada por diversas personas que pueden contratarla de manera oficial, posibilidades profesionales y personales que se verían avocadas al fracaso de ratificar judicialmente la resolución de expulsión.
De los particulares obrantes al expediente administrativo resulta que, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional número 77853, como consecuencia de los servicios de vigilancia y control del régimen de extranjería llevados a cabo sobre las 23.30 horas del día 12 de agosto de 2008, en el club de alterne El Jardín del Diablo, sito en la localidad de Untes, identificó a la recurrente, de nacionalidad brasileña, que requerida para la presentación de documentación acreditativa de su identidad, tan solo aportó una fotocopia de pasaporte a su nombre con número CX-281588, expedido en fecha 24 de marzo de 2008 en el que, según resulta de la correspondiente diligencia, no consta sello de entrada en territorio Shenguen y sin que conste otro tipo de trámite o autorización de residencia o documento análogo que habilite su situación como ciudadano extranjero en España, por lo que se procede a la incoación de expediente sancionador conforme a los trámites previstos en el artículo 63 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y modificada por Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre en concordancia con el artículo 20.1 del Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen de 14 de junio de 1985.
En esta alzada insiste en la infracción del principio de proporcionalidad como argumento que traslada a la Sala para reconsideración del fallo de instancia, bajo el presupuesto de que, de las previsiones legales y, en particular, del artículo 55 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la sanción de expulsión es considerada la más grave e incluso secundaria ya que configura la sanción de multa como principal.
Como primera providencia precisar que ya de por sí la técnica empleada por el apelante conduce a la desestimación de esta alzada teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de apelación, valgan por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 11/03/1999, constatando que aquel se ha limitado a reproducir los motivos de impugnación que ya hiciere valer en la instancia y que fueron fundadamente desestimados por el juez a quo.
Es doctrina...
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