STSJ Galicia 3319/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:5508
Número de Recurso5392/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3319/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 5392 /2007

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005392 /2007 interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Basilio en reclamación de ASISTENCIA SANITARIA siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAUDE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000004 /2007 sentencia con fecha nueve de Julio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Basilio es hijo de D. Eloisa, la cual falleció el 17-9-2006. La citada D. Eloisa figuró afiliada a la S.S. con el n° NUM000, siendo beneficiaria de asistencia sanitaria./

SEGUNDO

En fecha 22-5-2006, la usuaria D. Eloisa acudió a consulta de digestivo del Centro de especialidades del CHOU, por presentar dolor abdominal inespecífico. En dicha consulta se le solicitaron varias pruebas, entre ellas, un TAC abdominal. En el año 1998 había sido intervenida de gastrectomia Billroth II por neo de antro. TERCERO.- En fecha 8-6-2006. la usuaria D. Eloisa acude al Centro Médico "El Carmen" de esta ciudad, donde se le realiza TAC Abdomino-pélvico, el cual figura incorporado a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido. Los gastos originados por la realización del TAC ascienden a 243.-#./ CUARTO.-En fecha 5-7-2006, la citada usuaria es ingresada en urgencias en el CHOU, siendo intervenida quirurgicamente. Permaneció ingresada hasta el 17-9-2006, en que falleció, emitiéndose informe por el Servicios de la Unidad de Cuidados Paliativos del CHOU, con el siguiente diagnostico: -NEOPLASIA GASTRICA EN SITUACION DE RECIDIVA LOCORREGIONAL INOPERABLE. -SINDROME GENRAL MALIGNO. -DOLOR CRÓNICO ONCOLÓGICO NEOCICEPTIVO INTRAABDOMINAL. -FASE AGONICA. -EXITUS./ QUINTO.-Solicitado por el actor el reintegro de gastos fue desestimada por Resolución de 26-9-2006. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 7-11-2006.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Basilio, actuando en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria de Da. Eloisa, contra el SERGAS debo condenar y condeno al Organismo demando a abonar al actor la cantidad de 243.-# por el concepto de reintegro de gastos peticionados.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el SERGAS la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 18 D 2766/67, en relación con lo dispuesto en el artículo 38.a) y concordantes LGSS, artículos 2 y

3 O 07/08/95, y RD 63/95, así como diversa jurisprudencia.

De entrada, la Sala quiere aclarar que, pese a que la cantidad reclamada son simplemente 243#, cabe el Recurso de Suplicación. El motivo es que, cuando se reclama el derecho al reintegro de los gastos por asistencia sanitaria obtenida fuera del sistema de la Seguridad Social, la sentencia lo será, con independencia de la cuantía (SSTS 17/07/00 Ar. 7183; 20/03/01 Ar. 3397; 30/06/04 Ar. 6936), porque el reconocimiento ese derecho al reintegro equivale a una modalidad prestacional por tal concepto, de modo que la sentencia de instancia será siempre recurrible en suplicación (STS 07/07/95 Ar. 5913 ). Aunque «es ciertamente una reclamación de cantidad, pero esta cantidad no es sino el valor de la prestación de la asistencia sanitaria que el beneficiario o sus familiares han decidido recibir por servicios ajenos a la Seguridad Social [...]. El derecho a este reintegro presupone el derecho a la prestación, y por consiguiente si es declarado el derecho al mismo, implica...

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