STSJ Galicia 3186/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2010:5466
Número de Recurso5512/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3186/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005512 /2006 CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, diecisiete de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005512 /2006 interpuesto por Plácido contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Plácido en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado DISTRIBUCIONES FROIZ, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000056 /2006 sentencia con fecha uno de Septiembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Plácido, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada desde el día 1 de mayo de 1997 con la categoría de Oficial de la, correspondiéndole según convenio las siguientes retribuciones: Año 2004: salario base, 805,56#; Antigüedad, 48,33#; P. Pagas Extras, 213,47#. Año 2005: salario base, 829,73#; Antigüedad, 49,78; P. Pagas Extras, 219.88#. Julio 2005: salario base, 829,73#; Antigüedad, 99,56#; P. Pagas Extras, 232,32#. El horario del trabajador era de lunes a jueves de 8:00 a 15:00 y los viernes, sábados y víspera de festivos de 8:00 a 13:30 y de 15:30 a 21:30 horas. A la relación laboral es de aplicación el convenio colectivo de alimentación. El valor de la hora extra asciende en el año 2004 a 10,90# y en el año 2005 a 11,22#, siendo a partir de julio de 2005 de 11,86#.

SEGUNDO

El demandante permaneció en situación de I.T. del 26 de abril al 8 de agosto de 2005 y disfrutó de las correspondientes vacaciones en abril y septiembre del año 2005. Por el Sindicato U.G.T. se formularon ante la Inspección de Trabajo denuncias por infracción de normas laborales en fechas 27 de abril y 7 de julio de 2005 y 11 de mayo de 2006, emitiendo el organismo citado los correspondientes informes. TERCERO.-Celebrado el día 13 de enero de 2006 el acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el día 26 de diciembre de 2005, el mismo resultó sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Plácido frente a la empresa DISTRIBUCIONES FROIZ S.A. condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2203,23#.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a la empresa demandada a abonar al actor al actor la cantidad de 2.203,23 euros.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que recurre en suplicación e interesa que se revoque parcialmente la sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda y se condene a la demandada al pago de todas las cantidades reclamadas, salvo los 130,46 euros referidos al periodo de agosto en le que el demandante se encontró en situación de baja.

SEGUNDO

Para ello y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la adición de un nuevo hecho probado, el primero bis, con la siguiente redacción: "La cuantía abonada en concepto de productividad se incluye por la empresa en la base de cotización por contingencias comunes", con base en el documento obrante al folio 41 de autos.

La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico -sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992-; 2º ) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura -sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias...

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