STSJ Galicia 3194/2010, 11 de Junio de 2010

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:4675
Número de Recurso1223/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3194/2010
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0001223 /2010-ESF

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, ONCE DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001223 /2010 interpuesto por Higinio contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Higinio en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado GEORGIA PACIFIC EMEA SPRL S.COM.PA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000859 /2009 sentencia con fecha diez de Diciembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1. El actor ha venido trabajando por cuenta de la demandada desde el 1 de enero de 1984, con la categoría de Director de Área para Portugal y percibiendo un salario de 4737,25 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias.2.Con fecha 16 de junio de 2009 el actor fue despedido de la empresa mediante carta de despido fechada ese mismo día en la que se justifica la causa del despido disciplinario señalando "Mediante la presente le comunicamos que la Dirección de GEORGIA PACIFIC EMEA SPRL S. Com.p.A. (en adelante, la «Compañía» o la «Empresa») ha decidido despedirle disciplinariamente, como consecuencia de la comisión por su parte de las siguientes faltas: (i) no destinar su jornada laboral a la actividad comercial objeto de su contrato, lo que viene tipificado como infracción muy grave en el articulo 22.4 apartado 3) del Convenio Colectivo estatal de pastas, papel y cartón en relación con el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores ; (ii) falsear/manipular los datos de las Hojas de Gastos y los Informes de Visitas/Actividad remitidos a la Compañía, lo que viene tipificado como infracción muy grave en el articulo 22.4 apartado 9) del Convenio Colectivo estatal de pastas, papel y cartón en relación con el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y (iii ) disminución del rendimiento como consecuencia de la reducción significativa de las ventas realizadas y pérdida de clientes durante los primeros cinco meses del año 2OO9 lo que viene tipificado como infracción muy grave en el articulo 22.4 apartado 19) del Convenio Colectivo estatal de pastas, papel y cartón en relación con el artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores . Esta decisión surtirá efectos inmediatos desde el recibo de la presente carta y se basa en los hechos que se detallan en la misma. En concreto, ante las incoherencias que últimamente la Dirección de esta Empresa había apreciado entre sus Hojas de Gastos y los Informes de Actividad que semanalmente remitía a la Compañía, unido al notable descenso de su rendimiento durante los cinco primeros meses del año 2009, tanto en cuanto a nivel de facturación como en cuanto a número de clientes (a pesar de que según sus propios Informes, sus visitas comerciales eran numerosas), se decidió contratar a la agencia de detectives privados Método 3 S.A. (en adelante, la «Agencia de Detectives» o los «Detectives»), con el objeto de comprobar la actividad comercial que desempeñaba durante su jornada laboral y la veracidad de los gastos de kilometraje que trasladaba a esta Compañía, supuestamente derivados de sus visitas comerciales. Con fecha 29 de mayo de 2009, la mencionada Agencia de Detectives emitió el correspondiente informe. De los datos aportados por el cítédo informe, así como del análisis comparativo entre las Hojas de Gastos y sus Informes de Actividad, la Compañía ha tenido constancia de las siguientes irregularidades y anomalías, a saber: 1.-QUEBRANTO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL: NO DESEMPEÑO DE SU ACTIVIDAD PROFESIONAL. En primer lugar, esta Compañía ha tenido conocimiento de que Vd. no ha dedicado su jornada laboral a realizar la actividad comercial para la cual esta Empresa le había contratado. En efecto, la Agenda de Detectives hace un seguimiento de su persona durante cinco días laborales (los días 20, 21, 22, 27y 28 de mayo de 2009), en los cuales los mencionados Detectives no le han visto realizar actividad comercial alguna. Por consiguiente, resulta patente que Vd. no ha prestado servicios efectivos para esta Compañía, dedicando su jornada a actividades no relacionadas con sus obligaciones contractuales; lo que supone un grave quebranto de la buena fe contractual y un abuso flagrante de la confianza depositada en Vd. En este sentido, los días en los que la Compañía tiene constancia de que Vd. no realizó ninguna actividad comercial son los siguientes:1.1.- Miércoles 20 de mayo de 2009 Del seguimiento realizado de su persona durante este día, los Detectives han podido constatar que Vd. no ha realizado actividad o visita comercial alguna en nombre de esta Compañía. En efecto, del informe facilitado por los Detectives se desprende que durante ese día y tras la reunión que mantuvo hacia las 9:30 horas con D. Argimiro y D. Florentino, Directivo de la Compañía y compañero de Vd., respectivamente, fijada por la Compañía con el único objeto de que los Detectives le localizaran e iniciaran su seguimiento, no realizó ninguna actividad ligada a su trabajo. Si bien es cierto que tras su salida del citado hotel, los investigadores le perdieron la pista por un lapso temporal de aproximadamente 4 horas (desde las 10:32 de la mañana hasta las 14:40 horas del mediodía), se ha de señalar que cuando se le localizó a las 14:40 horas volviendo en su vehículo (Honda Legend de color plata, matricula .... QVY ) a la urbanizaci6n de la CALLE000 NUM000 de Cascaís (en la que asumimos que estaba Vd. viviendo en ese momento; en adelante «su domicilio»), Vd. vestía un atuendo informal y las actividades que realizó a partir de entonces nada tienen que ver con la Compañía (entrega de un rollo de papel tipo industrial a una señora a la entrada del portal número 6 de la calla Rúa Joao Da Silva a las 15:07 horas, en la que no hay ubicado ningún establecimiento de venta de nuestros productos; estancia en la cafeteríarestaurante "100% FUN" desde las 16:55 a las 17:50 horas en que regresa a su domicilio). En consecuencia, y aunque en su Informe de Visitas correspondiente al día 20 de mayo Vd. aduce haber estado visitando el centro comercial Cascais Vila Shopping, cabe concluir que, aun cuando efectivamente Vd. hubiera efectuado dicha visita (y la misma le hubiera llevado toda la mañana de ese día), lo cual resulta cuando menos dudoso dado el atuendo informal con el que Vd. vestía al dirigirse a su domicilio a las 14:40 horas, lo cierto es que no efectúa ninguna otra actividad para la Compañía en el resto de su jornada. 1.2.-Jueves 21 de mayo de 2009: Durante ese día los Detectives pudieron constatar que Vd. no realizó actividad comercial alguna para la Compañía. Iniciada la vigilancia en este día a las 7:00 horas, se le vio salir de su domicilio a las 12:30 horas a bordo de su vehículo. Desde ese momento hasta las 14:05 horas, se le pierde la pista. Sin embargo, cuando se le vuelve a localizar a las 14:05 horas, Vd. se encuentra en e/interior de la cafetería 100% FUN, igualmente vistiendo atuendo informal y permaneciendo en dicha cafetería hasta que regresa a su domicilio a las 19:50 horas. En su Informe de Visitas del día 21 de mayo, Vd. aduce haber estado visitando el establecimiento Starbucks del centro comercial Dolcce Vita en la ciudad de Cascais, así como a alguien del propio centro comercial. Aun cuando fuera esto cierto, lo que solamente habría podido ocurrir en el lapso temporal en que los Detectives le perdieron de vista (desde las 12:30 horas a las 14:05 horas), lo cual es altamente improbable dado su atuendo, lo cierto es que Vd. no habría efectuado ninguna otra actividad comercial para la Compañía en todo e! resto de su jornada del citado día 21 de mayo. 1.3.- Viernes 22 de mayo de 2009: Del informe facilitado por la Agencia de Detectives, se ha podido constatar que, iniciada su vigilancia a las 8:00 horas, ese día Vd. no salió de su domicilio hasta las 14:20 horas, momento en el que Vd. se dirigió en su vehículo a la cafetería-restaurante 100% FUN, donde permaneció, al menos, hasta las 20:00 horas, hora en que los Detectives abandonaron la vigilancia. En su Informe de Visitas de este día en comparación de la Hoja de Gastos correspondiente a la misma fecha, Vd. aseguraba que estuvo visitando al cliente Artur & Guerreiro, para la compra de un camión de nuestro producto. Este cliente esta ubicado en Palo Pires, qua dista aproximadamente 31 Km. de su domicilio. Se puede comprobar, en virtud del informe de los Detectives, que lo anterior no es cierto y que, de hecho, Vd. pasó la mayor parte de su jornada o bien en su domicilio (toda la mañana) o bien en la famosa cafetería-restaurante 100% FUN (toda la tarde) con un atuendo claramente informal y una actitud distendida, ya qua estuvo bebiendo y llegó incluso a cantar en el Karaoke de dicho local, lo que evidencia qua en toda la jornada no realizó actividad alguna ligada a la que desarrolla esta Compañía. 1.4.- Miércoles 27 de mayo de 2009: Del informe de los Detectives resulta que, iniciada la vigilancia a las 8:00 horas, Vd. no salió de su domicilio hasta las 13:24 horas conduciendo su vehículo, dirigiéndose a la tan mencionada cafetería- restaurante 100% FUN, lugar donde permaneció hasta las 15:33 horas, momento en qua volvió a su domicilio y del cual no volvió a salir, al menos hasta las 20:30 horas (hora en la que los Detectives...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 29 de Marzo de 2011
    • España
    • 29 Marzo 2011
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 1223/2010, interpuesto por D. Jose Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 10 de diciembre de 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR