STSJ Andalucía , 10 de Junio de 2010

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2010:3184
Número de Recurso827/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a 10 de junio de 2010.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los

Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso 827/2009, seguido entre las siguientes partes,

como demandante la entidad mercantil Prefabricados Delta S.A., representada por el Procurador Sr. Espejo Ruiz; y como

demandados, el Ayuntamiento de Puente Genil y la Sociedad para el Desarrollo de Puente Genil SL. representada por la

Procuradora Duarte Domínguez. De cuantía indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr.

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ,

quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, y con el resultado que consta en los diferentes ramos, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Puente Genil, de 23 de febrero de 2009, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan Parcial I-4.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia lo que sigue:

Nulidad de pleno derecho de la modificación del plan parcial 1-4 por realizar una alteración estructural del uso global industrial fijado en el plan general y por vulneración de preceptos de la Ley 7/2002 .

Por la representación de los demandados se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

La nulidad del acto impugnado por tratarse de una acto revocatorio de derechos declarados en el acuerdo de anterior de aprobación del Plan Parcial del mismo sector. No es procedente la alegación, pues la normativa ha sido objeto de modificación en virtud de la satisfacción de intereses públicos, de ahí que se procediera a la modificación con la finalidad de ejecución del planeamiento, en consonancia y adecuación de una normativa de superior grado, concretamente la modificación a su vez del plan general. Como posteriormente se indicará la potestad de variación de la normativa urbanística está motivada y justificada sin que por tanto la actuación haya sido arbitraria. Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2008, que remite a su vez a la de 19 de diciembre de 2007, según la cual: "Los planes de urbanismo son disposiciones de carácter general, y así lo tiene reconocido una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo". Sobre la naturaleza reglamentaria de los instrumentos de planeamiento no se puede hacer cuestión, por lo antedicho, pero ello, no es la razón por la que no se puede estimar la alegación de la actora, sino la expuesta con anterioridad. La potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución; de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 (RJ 1991/5737 ) destaca el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio...

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