STSJ Andalucía 15/2010, 18 de Enero de 2010

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2010:3125
Número de Recurso4097/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución15/2010
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA (GRANADA)

RECURSO NÚMERO: 4097/2002

SENTENCIA NÚMERO 15 DE 2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lazaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

_________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciocho de enero de dos mil diez. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 4097/2002, seguido a instancia de M6 Unidos, S.L, y de Don Prudencio y de Doña Micaela, que comparecen representados por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Merino Jiménez Casquet y asistidos de Letrado, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador, Sr. Rubio Pavés, y asistido de Letrado. La cuantía del recurso es de

80.403,83 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso. En el mismo trámite procesal, la representación de la parte codemandada solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra el Acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Granada, de 24 de junio de 2.002 recaído en el expediente número NUM000 del Área de Planificación Urbanística, Servicio de Gestión y Patrimonio, sobre venta forzosa mediante concurso por el procedimiento abierto del solar sito en el número NUM001 de la CALLE000 por el que se dispone se indemnice a la propiedad del solar y posibles titulares de derechos en la cantidad de 74.564,15 euros, quedando la diferencia entre el valor de adjudicación y el de indemnización, esto es 5.839,68 euros, a disposición del Ayuntamiento para su destino a inversión en materia de urbanismo y vivienda, así como que se suscriba con los particulares afectados el acta de pago y ocupación en las condiciones fijadas en el acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 22 de febrero de 2.002, en su punto 21, sobre adjudicación del solar a la mercantil Vimad Europea, S.L.,

SEGUNDO

Con carácter previo ha sido alegada causa de inadmisibilidad del presente recurso, por el Ayuntamiento demandado fundándola en el artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 28 de la misma Ley, pues aduce que el acto que se impugna, Acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Granada, de 24 de junio de 2.002, es reproducción de otro anterior firme y consentido, cual es el Decreto de la Alcaldía de 22 de enero de 2.001 que acordaba la venta forzosa y aprobaba el pliego de cláusulas que debía regir dicho concurso y que, reitera, devino firme por consentido, de ahí que invoque la procedencia de que la Sala acoja esa causa de inadmisibilidad.

Alegación de ese tenor pasa, inexcusablemente, por la acreditación de su certeza, es decir que el Decreto de la Alcaldía de 22 de enero de 2001 lo hubiera consentido la parte demandante y sobre ese particular al margen de su alegación, no hay prueba de que efectivamente, dicho acto alcanzase ese estado. En efecto, ese Decreto fue impugnado por vía de reposición los días 2 y 8 de mayo de 2001 y contra la resolución expresa- eso sí tardía- que de ellos hizo la Comisión de Gobierno mediante acuerdo de 22 de febrero de 2002,la parte ahora actora dedujo recurso contencioso administrativo que se sustancia con el número 2366/2002 ante esta misma Sala y Sección. Ello supone, que ese Decreto de 22 de enero de 2001 no fue dejado firme por la parte ahora actora, sino que lo impugnó en plazo, de ahí que esa firmeza no sea predicable por cuanto el acto fue recurrido, y por tanto no se consintió.

Distinto sería el análisis si lo que se pretende argüir es que adquirió esa cualidad por el hecho de que no lo impugnó pasado el plazo para entenderlo desestimado por silencio administrativo de acuerdo con el artículo 117.2 en relación con el 43.2 como el precedente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Ese planteamiento no puede prosperar ya que la parte actora expectante ante la resolución de su recurso de reposición, lo impugnó tan pronto la Administración lo resolvió.

No mejor suerte va a merecer su propósito en el caso de que se orientara la causa de inadmisibilidad por el hecho de que no dedujera el recurso jurisdiccional dentro del plazo de seis meses previsto por el artículo 46.1 de la LJCA para el caso de la desestimación presunta por silencio administrativo. Se abre así el examen de la citada causa de inadmisión, y sobre ella hemos de manifestar que un acto presunto por silencio administrativo no es un acto administrativo a los efectos del artículo 28 LJCA, sino una mera ficción legal para que el administrado pueda defender sus derechos, como declara el artículo 43.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por contraposición a la estimación por silencio administrativo, que sí tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo según el mismo precepto legal. Sobre esa cuestión, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, partiendo de que la Administración siempre viene obligada a resolver y notificar su resolución, conforme al artículo 42.1 de la citada Ley 30/1992, considera que, habiendo incumplido esa obligación, no puede obtener ningún beneficio o posición de privilegio derivada de su inactivad, como se puede observar en la jurisprudencia inserta a continuación: "Y el silencio no es una opción para la Administración que pueda elegir entre resolver expresamente o no hacerlo, sino una garantía para los administrados frente a la pasividad de los órganos obligados a resolver, garantía de la que se puede hacer uso o esperar a la resolución expresa, sin que ello pueda comportar en principio ningún perjuicio al interesado" (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 30, de 24 de octubre de 1996 ). La Sentencia del Tribunal Constitucional 188/2003, de 27 de octubre, partiendo del principio de que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver...

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