STSJ Andalucía 13/2010, 18 de Enero de 2010

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2010:3123
Número de Recurso2370/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución13/2010
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NUMERO 2370/2002

SENTENCIA NÚM. 13 DE 2.010

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Ruiz Alvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciocho de enero de dos mil diez. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2370/2002, seguido a instancia de Don Eugenio, que comparece representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Raya Carrillo y asistida de Letrado, siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 6.501,13 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso contra la actuación administrativa que se reseña en el primer fundamento jurídico. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

Al no acordarse el recibimiento del pleito a prueba y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública ni conclusiones escritas, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó declarar conclusas las actuaciones.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de marzo de 2.002, expediente NUM000 ) que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 15 de septiembre de 2.000 contra el Acuerdo de 4 de septiembre de 1999 del Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Jaén, que en el expediente NUM001, como autor de una infracción grave del artículo 79 de la Ley General Tributaria, por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de 1992 y 1993, le impuso una sanción por importe de 1.082.396 pesetas, consistente en el 150 % de la cuota tributaria, en base a una sanción mínima del 75 %, un 40 % por resistencia, un 25 % por la utilización de medios fraudulentos y un 10 % y un 15 % por ocultación para los ejercicios de 1992 y 1993, respectivamente.

SEGUNDO

La parte actora con cita del artículo 34 de la ley 1/1998, de 26 de febrero, sobre derechos y Garantías del Contribuyente, invoca la prescripción del derecho de la Administración para el ejercicio de la potestad sancionadora porque ya se había consumado el plazo de cinco años de la invocada prescripción, artículo 64 de la LGT, desde el 20 de julio de 1992, fecha de la más antigua regularización correspondiente al segundo trimestre del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1992, hasta el 6 de abril de 2.000, día en que se le notificó la iniciación del expediente sancionador. Esa aseveración la basa en que a partir de la vigencia de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, la obligación de incoar separadamente los procedimientos de regularización y gestión y el expediente sancionador, determina que las actuaciones que se hubieran desplegado en el primero de ellos,- el de regularización- no producía el efecto de interrumpir la prescripción respecto de la acción que se ejercita en el segundo- el sancionador- que sólo se verá interrumpida desde el momento en que se notifica la iniciación de dicho expediente reprobador.

TERCERO

La prescripción del derecho de la Administración para sancionar, la aprecia la parte disidente porque, en contra de lo resuelto por el TEARA, no le reconoce virtualidad interruptiva a todas las actuaciones que se desplegaron en el curso del procedimiento de regularización ya que siendo independientes éste procedimiento y el sancionador desde la vigencia de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías del Contribuyente, no se puede atribuir esa eficacia interruptiva a unas actuaciones que no se han producido en el seno del procedimiento sancionador ya que cuando se notificó la incoación de éste, recordemos el 6 de abril de 2.000, ya había prescrito ese derecho respecto a los ejercicios de 1992 y 1993, ambos inclusive por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Así las cosas, según las alegaciones de la demandante, la prescripción de la acción de la Administración para sancionar por el Impuesto y los ejercicios indicados, se había producido de manera incuestionable en la fecha del inicio del procedimiento sancionador, ya que no reconoce ningún efecto interruptivo al comienzo el 6 de junio de 1997, y al ulterior desarrollo de las actividades inspectoras practicadas en el seno del procedimiento de regularización. En este punto conviene poner de manifiesto que el número 1 del artículo 66 de la Ley General Tributaria, se refiere expresamente a la acción para imponer sanciones tributarias ( los plazos de prescripción a que se refieren las letras... c) del artículo 64 se interrumpen.....), por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo,

conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. Y ello es así no sólo a raíz de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, sino también en la redacción anterior de la Ley General Tributaria cuando disponía que "los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b), y c) del artículo 64 se interrumpen : a) por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento,comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible", refiriendose la letra c) a "la acción para imponer sanciones tributarias".

CUARTO

En este punto la cuestión a determinar es si las actuaciones desplegadas en el expediente de regularización interrumpen el plazo de prescripción y, una vez despejada esa cuestión, concretar si el plazo de prescripción a la fecha de interés, era de cuatro o cinco años.

Planteada la litis en estos términos, la parte actora sostiene que no se ha producido esa interrupción ya que habida cuenta que el art. 34 de la Ley 1/998 proclama la absoluta separación de los expedientes sancionadores de los de comprobación e investigación, resultaría insólito que unas actuaciones ajenas al expediente sancionador, (que no tiene por qué iniciarse necesariamente), vinieran a interrumpir la prescripción de unas ulteriores sanciones. Ello supondría la quiebra del principio de separación de tramitación de los expedientes sancionadores que acabamos de "estrenar" por razón de la Ley 1/1998, así como neutralizar el principio de presunción de inocencia.

En principio la tesis de la parte demandante la podríamos considerar de absoluta ultraretroactividad ya que en atención a uno de los efectos que expresamente impone el artículo 34, como es la separación de procedimientos, se postula que se deje sin efecto el contenido de un artículo el 66 de la Ley General Tributaria, respecto del que nada dispone la Ley 1/1998, de 26 de febrero, y sobre unos hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de esa disposición. Una cosa es que el artículo 34 establezca una modificación expresa en algunos artículos de la Ley General Tributaria, y otra muy distinta, al menos al parecer de la Sala, que se pretenda proyectar esa modificación sobre aspectos que no han sido objeto de modificación y que, la norma modificadora se pretenda se aplique a un momento anterior a la vigencia de ella, sobre todo cuando es una disposición de carácter procedimental y no sustantiva desde el punto de vista de la retroactividad de la ley más favorable.

En este punto bueno será recordar que la reforma traída al art. 66.1.a) de la LGT por el art. 20.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, cuando establece expresamente que los plazos de prescripción de las sanciones se interrumpen por la comunicación de inicio del expediente sancionador (como no podría ser de otra forma) y además por las actuaciones señaladas en el párrafo anterior (cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo). Esta interpretación vino avalada, a criterio de la Sala, por la publicación del R.D. 136/2000, cuya Disposición Final Cuarta.3 dispone que: "la nueva redacción dada por dicha Ley 1/1998 al artículo 64 de la LGT, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponible, cometido las infracciones o efectuados los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a...

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