SAP Pontevedra 23/2010, 19 de Julio de 2010

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2010:1597
Número de Recurso4/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución23/2010
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00023/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PONTEVEDRA

CAUSA PENAL

Rollo : 4/2009 I

Asunto: P. ABREVIADO

Número: 2/2009

Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN PONTEVEDRA-2

LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON Presidente, DON y

DON Magistrados ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 23

Pontevedra, a diecinueve de julio de dos mil diez

En la causa número, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pontevedra, seguida por el procedimiento abreviado, por

el delito continuado de agresión sexual, contra Maximo con DNI núm. NUM000, nacido el día20/09/1973, hijo de Luis y de María, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001, Portal NUM002 NUM003 NUM004 (Pontevedra), sin antecedentes penales, solvente parcial, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. OLGA CASABLANCA GARCÍA, y defendido por el Letrado Sr. PEDRO COBIAN CASAL. Se ejercitó la Acusación Particular por Adelina, representado por el Procurador Sr. JOSÉ DOMÍNGUEZ LINO y defendida por el Letrado Sr. JAVIER PICALLO BUA. Fue parte el Ministerio Fiscal en la representación del cual intervino D. Ignacio Jauregui Fernández y ha sido Ponente el Ilma.Sra. Magistrada Dª Rosario Cimadevila Cea, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó su versión de los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178, 179, 180, 1º, apartados 3 y 4, y párrafo 2º del Código Penal . _De los hechos narrados responde el acusado en concepto de autor, artículo 28.1 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de quince años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Adelina en la suma de 30.000 euros por el daño moral causado a la menor, como consecuencia de sus actuaciones objeto de esta calificación.

SEGUNDO

La Acusación Particular manifestó su plena conformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal con los hechos expuestos, procede imponer la pena de 15 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena impuesta. Por la vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Adelina, en la suma dineraria de 40.000 euros y costas.

TERCERO

La defensa de dicho procesado en igual trámite mostró su disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, solicita la libre absolución de su representado.

HECHOS PROBADOS

El acusado Maximo, provisto de DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales convivió durante el periodo 2000 a 2008, primero en la localidad de Marín y después en la de Pontevedra, con quien era su pareja sentimental Da. Reyes y con la hija de ésta, Adelina nacida el 15 de enero de 1993 a quien por reconocimiento paterno el acusado hizo hija suya.

Durante ese periodo el acusado mantuvo en múltiples y frecuentes ocasiones en el domicilio familiar, sin que se hayan podido precisar sus concretas fechas, relaciones sexuales con penetración vaginal y bucal y tocamientos con contenido sexual, con la menor Adelina .

Estos actos sexuales comenzaron cuando la menor tenía ocho años de edad y para vencer la voluntad contraria de la niña, el acusado le advertía que si lo contaba mataría a su madre y a partir de enero del 2003 en que nació aquejado de una enfermedad congénita que requería muy especiales cuidados, que mataría también a su hermano hijo común de Reyes y Maximo . Para mantener ese clima de temor en Adelina, el acusado la tenía casi permanentemente castigada, incluso en una ocasión siendo como era aficionado a las armas blancas, apuntó a la menor con un sable o espada y en otra que tuvo lugar en enero del 2006, sujetó a la menor por el cuello de tal forma que le dificultó la respiración durante un periodo de tiempo suficiente para causarle lesiones en la cara de tipo petequial puntiforme por el sobreesfuerzo en respirar ante la asfixia provocada.

El acusado aprovechaba que la madre de la menor se encontraba ausente del domicilio para ir a trabajar así como por las noches cuando aquella ya se encontraba dormida, para mantener las relaciones sexuales por vía vaginal o bucal con Adelina .

Así, de las diversas ocasiones en que tuvieron lugar las relaciones sexuales, se ha podido precisar que en la primera de ellas, Adelina se encontraba en cama enferma y con fiebre aprovechando el acusado que la madre no estaba en casa para, con la intención de satisfacer sus instintos sexuales, besarla en los labios y realizarle tocamientos en sus pechos.

En otra ocasión posterior y próxima temporalmente, cuando Reyes se encontraba dormida por la noche, el acusado fue a la habitación de Adelina se acostó en su cama, le bajó el pantalón del pijama, le dio la vuelta y la penetró vaginalmente.

En otra de las ocasiones cuando no contaba Adelina con más de once años de edad, entró Maximo en el cuarto de baño mientras aquella se estaba bañando y bajándose los pantalones le dijo que "se la chupara", sin llegar a conseguir su propósito al golpear la puerta del baño la madre de la menor.

En febrero del 2008 contando Adelina 15 años de edad y habiéndose trasladado la familia a vivir a Pontevedra, tuvo lugar el último de tales episodios. Así, sobre las 16:30 horas aproximadamente del viernes 11 de abril del 2008, aprovechando nuevamente el acusado que la madre de Adelina se había ido a trabajar, entró en la habitación de la niña y se metió en la cama con ella; ésta se despertó y el acusado le dijo que ya sabía lo que tenía que hacer, que tenía que ir a su habitación. En la habitación de Maximo éste pidió a la menor que se desnudara y le efectuó tocamientos por los pechos así como en los genitales, tras lo cual se acostó desnudo en la cama y frotó su pene contra el cuerpo de Adelina . Luego le dijo que volviese a la habitación de la menor y aquí que despejase su escritorio, se sentase en él y abriese las piernas; en esta situación Maximo introdujo la lengua en la vagina de la menor, pero al advertirle Adelina que tenía una infección cesó en tal acción y le pidió que le efectuara una felación, lo que la menor realizó.

Como consecuencia de estos hechos, reconocida medicamente Adelina el 14-04-2008 con motivo de la denuncia presentada en ese mismo día por su madre, contando con 15 años de edad cumplidos en el mes de enero, le fue apreciado un himen permeable compatible con el mantenimiento de relaciones sexuales completas.

Asimismo Adelina sufre un daño psíquico consistente en stress postraumático derivado de tales hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados, resultan acreditados por las pruebas practicadas en acto de juicio oral, valoradas en conciencia conforme faculta el artículo 741 de la L.E.Cr . Sobre la realidad de los mismos como efectivamente acaecidos en la forma y circunstancias que se exponen en dicho apartado, es prueba de cargo esencial la declaración de la víctima corroborada por el resultado de otras pruebas en la forma que se dirá.

Conviene previo a su análisis traer a colación la doctrina del TS acerca de la habilidad del testimonio de la víctima para poder conformar prueba de cargo suficiente para un pronunciamiento de condena y sus especiales connotaciones cuando de víctimas menores se trata en delitos de agresiones sexuales.

Al respecto dice la STS 441/2005 de 31-01-2005 que: ["...la S. Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95 ), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la s. T.S. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la S.T.S. 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado al Tribunal Supremo cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88, 5-6- 92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002). También ha declarado el Tribunal Supremo, en muchas ocasiones - por ejemplo 29-12-97 - que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inicio el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.

Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para...

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