SAP Pontevedra 19/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteMARIA NELIDA CID GUEDE
ECLIES:APPO:2010:1547
Número de Recurso33/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución19/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00019/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCIÓN 4ª

ROLLO: PA 33/09

SENTENCIA

En Pontevedra a diez de junio de dos mil diez.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. Antonio Berengua Mosquera y los Magistrados Dª Nélida Cid Guede y Dª Cristina Navares Villar, la causa, rollo 33/09, dimanante del Procedimiento Abreviado 608/03 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cambados por el delito de estafa contra 1.- Eugenia con DNI NUM000 hija de Antonio y María Dolores, nacida en Palma de Mallorca el día 7/10/1971 y con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM001, NUM002 en O Grove representada por la procuradora Rosario Castro Cabezas y asistida por la letrada Miriam Gómez Andrés, 2.- Olegario con DNI NUM003 hijo de Manuel y María, nacido en O Grove el día 28/02/1928 y con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 en O Grove representado por la procuradora Rosario Castro Cabeza y defendido por la letrada Miriam Gómez Andrés 3.- Víctor con DNI NUM004 hijo de Gabriel y María Jesús, nacido en Valladolid el 15/11/1969 y con domicilio en Avda. DIRECCION001, NUM005 NUM006 NUM007 en O Grove representado por el procurador Pedro Sanjuán Fernández y defendido por el letrado Oscar Suris Requeiro 4.- Alejandro con DNI NUM008 hijo de Francisco y Divina nacido en O Grove el 30-09-1963 y con domicilio en C/ DIRECCION002 NUM009 en O Grove representado por la procuradora Rosario Castro Cabezas y defendido por la letrada Miriam Gómez Andrés siendo acusación particular Dimas y Bibiana representados por la procuradora María del Amor Angulo Gascón y asistidos por los letrados Beatriz de Vicente de Castro y Pedro Fernández Sáez Como titular de la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Alejandro Pazos y como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Nélida Cid Guede.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 251.3 del Código Penal de lo que son responsables en concepto de autores los acusados no concurriendo en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se le impusiera acada uno de los acusados, las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de la tercera parte de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, procédase a declarar la nulidad de la compraventa efectuada.

SEGUNDO

La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos con respecto a Alejandro, Olegario y Eugenia de un delito de estafa agravada del art. 250.1 apartado 6º y del Código Penal, en relación con el art. 251.3 y 248.1 del mismo cuerpo legal y respecto a Víctor un delito de estafa agravada del art. 250.1 apartado 6º y del Código Penal, en relación con el art. 251.3 y 248.1 del mismo cuerpo legal y alternativamente un delito de deslealtad profesional del art. 465 CP y alternativamente a la condena de estafa agravada, en caso de que se entienda que más que existir engaño en la conducta del acusado hay un abuso de confianza, subsidiariamente fuera condenado por un delito de apropiación indebida del art. 252.C.P ., no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal procediendo imponer a los acusados las siguientes penas: respecto a los acusados Alejandro, Olegario y Eugenia por el delito de estafa agravada a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, respecto del acusado Víctor por el delito de estafa agravada a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de deslealtad profesional dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 12 # e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía por seis años y subsidiariamente a la condena por estafa solicita la condena por apropiación indebida del art. 252 CP, solicitando una pena de seis años en atención a la cuantía de lo sustraído, especial vulnerabilidad de las víctimas y al abuso de la credibilidad profesional que cabe esperar de un abogado.

Respecto a la responsabilidad civil solicita de forma principal y prioritaria la reparación económica de lo estafado por cantidad de 209.504,88 #, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil, a contar desde la fecha de interposición de la denuncia que ha dado lugar al presente procedimiento 27/05/2003, y sólo de forma subsidiaria y residual la devolución de la finca en litigio con la indemnización de daños y perjuicios que iguale el valor de la finca en el momento de su compraventa en el año 2003, art. 1124 cc. Más intereses legales desde la fecha del inicio de la denuncia.

Indemnización en cantidad que deberá establecer a justo criterio el Tribunal sentenciador, por daños morales, en aplicación del art. 113 y concordantes del Código Penal .

Finalmente que se proceda a declarar la nulidad de la compraventa efectuada el 29/04/03 de la finca objeto del presente procedimiento y su posterior restitución al patrimonio de los perjudicados, todo ello en aplicación del art. 110 y concordantes del Código Penal .

Con imposición de las costas a los acusados.

TERCERO

Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus representados y de forma subsidiaria la defensa de Víctor solicita se le añada la atenuante de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

El Tribunal declara probados los siguientes Hechos:

El día 17/10/ 01, los cónyuges Dimas y Bibiana otorgaron poder a favor del acusado, Víctor, Abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra, mayor de edad y sin antecedentes penales, confiados en la relación personal que mantenían y en su eficiencia profesional, que le facultaba, respecto de los bienes que poseían en España, entre otros, para vender y firmar los documentos públicos y privados que fuese preciso.

Haciendo uso del citado poder, el acusado Víctor realizó actividades tendentes a la venta de la finca propiedad de Dimas, sita en Lordelo, término municipal de O Grove, del parido judicial de Cambados y, a tal efecto, en el mes de abril de 2003, contactó y negoció con el también acusado, Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegando ambos al acuerdo de formalizar un contrato de compraventa del referido inmueble que adquirirían para la sociedad de gananciales los también acusados, Olegario, mayor de edad en cuanto nacido el día 28/2/1928, sin antecedentes penales y Eugenia, nacida el 30/5/1926 y sin antecedentes penales, quienes, por su relación con Alejandro autorizaron de facto a este para la realización de las gestiones pertinentes. En fecha 29 de abril de 2003, se otorgó Escritura Pública de compraventa ante el Notario de Sanxenxo, D. Jorge Eduardo Da Cunha Rivas, por precio, según se expresa en el referido documento de 120.000# que la parte vendedora, Dimas, representada por el acusado, Víctor, manifiesta haber percibido con anterioridad, otorgándose carta de pago al comprador, Olegario .

El acusado, Víctor, incorporó a su patrimonio la cantidad de 42.273 # que le fue entregado por los compradores en la Notaria.

El acusado, Víctor, no comunicó a sus mandantes ni los acuerdos previos ni el otorgamiento de dicho contrato, prescindiendo de la deontología propia de la función que desempeñaba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS POR LA DEFENSA DE Víctor . Se plantea, en primer término, por la defensa del acusado, Víctor y por vía adhesiva por los demás acusados, la Nulidad de lo actuado al entender que debe dejarse sin efecto la admisión como parte acusadora de Bibiana, de acuerdo con lo dispuesto en el art 101, 110 y concordantes de la LECrim, por cuanto la vivienda a que se refieren las presentes actuaciones es un bien privativo de su esposo, Dimas .

La LECrim. regula, efectivamente, la intervención con la condición de parte de los ofendidos o perjudicados por el delito ( arts 109, 110 y 761 de la LECrim .) y aunque no sigue un criterio unitario para definir lo que deba entenderse como "ofendido" y como "perjudicado" por el delito,la doctrina, en cambio, sí ha deslindado con precisión a uno y a otro, considerando que el ofendido por el delito suele entenderse al titular del bien jurídico protegido por la norma penal, lesionado o puesto en peligro por el delito, siendo equivalente al sujeto pasivo del mismo mientras que el perjudicado es aquel, que sufre algún perjuicio o consecuencia dañosa derivada del delito, es decir, todo afectado de modo directo o subjetivo por el delito, sea persona física o jurídica, cualidad indiscutible, en el presente caso, de la esposa del titular como bien privativo de la finca de cuya venta se deriva la acción delictiva.

Por otra parte, el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción en fecha 24/2/06, al denegar el personamiento de Alejandro y Olegario, señala que los únicos perjudicados por los delitos, son los esposos Dimas y Bibiana y el personamiento de Bibiana fue admitido por providencia de 13/3/07 y no combatido por la defensa en la instrucción, lo que determinaría, además, lo extemporáneo de dicha alegación.

La también planteada cuestión previa relativa a la falta del requisito de procedibilidad respecto de la Falta de Coacciones carece de objeto al no formularse acusación por dicha Falta.

SEGUNDO

El conjunto de la prueba practicada conduce a este Tribunal, en aplicación...

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