SAP Pontevedra 69/2010, 27 de Abril de 2010
Ponente | MARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA |
ECLI | ES:APPO:2010:1404 |
Número de Recurso | 47/2010 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 69/2010 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00069/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000047 /2010 C
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000426 /2009
SENTENCIA Nº 69
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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS
Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente
Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA
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PONTEVEDRA, veintisiete de Abril de dos mil diez
VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000047 /2010, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora PATRICIA CONDE ABUIN, en representación de Rosalia, contra la
Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 003 DE PONTEVEDRA. Fueron parte la mencionada recurrente y el Ministerio
Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma Magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.
En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 26 de enero de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "" Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Luis María, de los hechos que se le acusaba, con declaración de las costas de oficio.""
Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación: "" Probado y así se declara que en virtud de sentencia de fecha 21 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Pontevedra se decretó el divorcio entre Rosalia el acusado Luis María, al cual se le impuso en concepto de pensión alimenticia para su hija menor, Andrea, la obligación de abonar la cantidad de 255 euros mensuales, cantidad que deberá actualizarse anualmente con arreglo a las variaciones experimentadas por IPC. Sin embargo hasta diciembre del año 2009 adeuda a su ex esposa por este concepto la cantidad de 9.081,60 euros, sin que conste acreditado que el acusado tuviera capacidad económica para hacer frente al pago de dicha obligación.""
Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Rosalia, interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
Conferido traslado a las partes personadas, por la representación procesal de Luis María, se presentó escrito de impugnación al recurso y por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de adhesión al recurso planteado, solicitando la revocación de la sentencia objeto del mismo.
El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA APELADA.
La acusación particular recurre la sentencia absolutoria dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de los de Pontevedra, alegando como motivo de impugnación el error de hecho en la valoración de las pruebas. En su recurso, interesa la celebración de Vista Pública y propone como pruebas a practicar en la apelación las declaraciones de denunciante y denunciado, a efectos de una nueva valoración del resultado de dichas pruebas, en atención a la doctrina del TC iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre y seguida por numerosas sentencias posteriores.
Este Tribunal, ciertamente viene acogiendo en recursos de apelación contra sentencias absolutorias, la celebración, a instancia de parte, de Vista y en su caso de la práctica de aquellas pruebas de carácter directo que interese la recurrente aunque hubieran sido ya practicadas en la primera instancia, -por tanto además de los específicos supuestos del artículo 790.3 LECR -, a efectos de posibilitar la revisión de la valoración de dichas pruebas de carácter directo que son tributarias del principio de inmediación y ello con base en la doctrina constitucional que el recurrente cita.
Ahora bien esta solución no viene impuesta por tal doctrina constitucional.
Es decir, el TC no impone la obligatoriedad de la repetición o práctica de tales pruebas en la apelación, cuando el recurrente lo insta. Claramente lo dice la STC 48/2008 del 11 de marzo en términos de que: "....Ni la STC 167/2002 ni las numerosas Sentencias posteriores que han aplicado y perfilado su doctrina en torno a la garantías procesales de inmediación y contradicción han cuestionado por restrictivo el sistema que nuestro Ordenamiento jurídico establece como sistema de apelación penal, según la propia denominación legal. No es el objeto de nuestra doctrina el análisis constitucional de los supuestos en los que se puede apelar, o las razones por las que puede hacerse, o los casos en los que la revisión debe conformar la práctica y la valoración de la prueba" y de que (.....) "La doctrina que parte de la STC 167/2002
no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ) ". Dicho esto, el criterio favorable a la celebración de Vista, en los términos referidos, parte de unos presupuestos ineludibles: 1.- que medie una expresa y correcta petición de parte a quien corresponde interesar la práctica del medio o medios de prueba de carácter directo en el que pretenda sustentar su pretensión condenatoria, sin que pueda el Tribunal tomar iniciativa alguna cuando tal solicitud no se ha articulado, o no se ha articulado en forma. 2.-Que los términos del recurso impliquen la pretensión de una revisión fáctica y fundamenten un error en la apreciación de tales pruebas de carácter directo; no la mera disconformidad con el razonamiento lógico aplicado por el juzgador de instancia, para sobre un determinado resultado probatorio, no discutido por la recurrente, derivar el hecho que declara o no probado.
Pues bien, no procede en este caso la celebración de Vista con práctica de las declaraciones interesadas por la apelante.
A la luz de la sentencia apelada y de los términos del recurso, no se discute el resultado probatorio que refiere la sentencia de instancia sino el razonamiento que lleva al juzgador a concluir, partiendo de dicho resultado probatorio, su insuficiencia para fundamentar una sentencia de condena, particularmente su insuficiencia para concluir que el acusado disponía de capacidad económica para hacer frente al pago de la pensión alimentaria fijada en la sentencia de divorcio.
Ese razonamiento lógico que sobre un...
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