SAP Madrid 382/2010, 9 de Julio de 2010

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2010:12086
Número de Recurso197/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución382/2010
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00382/2010

Fecha: 9 DE JULIO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 197 /2010

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: Dª Margarita

PROCURADOR: D.FRANCISCO JAVIER CERECEDE FERNÁNDEZ-ORUÑA

Apelado y demandante: CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L.

PROCURADORA: Dª JUDITH ESTANY SECANELL

Autos: JUICIO VERBAL Nº 1147/2009

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 45 DE MADRID

La Sección 25ª constituida en Órgano unipersonal actuando como tal el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

En Madrid, a nueve de julio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de JUICIO VERBAL 1147/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 197 /2010, en los que aparece como parte apelante: Dª. Margarita representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA, y como apelado: CENTRO DE ESTUDIOS CEAC S.L., representado por la Procuradora Dª. JUDITH ESTANY SECANELL, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1147/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 45 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª Josefa Cervantes Nafria, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2009, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por CENTRO DE ESTUDIOS CEAC S.L. representado por la procuradora Sra. Estany Secanell frente a Doña Margarita representada por la procuradora Sra. Gutiérrez París y en consecuencia debo condenarla y la condeno a abonar a la actora 2.314 euros, más los intereses legales y al pago de las costas causadas en esta instancia."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para la resolución presente recurso el día 7 de Julio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de la parte demandada contra la sentencia nº 206/2009 dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, en los autos de juicio verbal número 1147/09, que estimó en su totalidad la demanda interpuesta por "CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L." contra Dª Margarita, en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad del precio del contrato de compraventa fuera de establecimiento mercantil, suscrito en fecha 8 de agosto de 2006 con la mercantil "HOME ENGLISH, S.A.", entidad que fue absorbida por la actora, consistente en un curso de francés, código 440, no reconociendo la demandada que el material didáctico le fuera debidamente entregado, alegando incumplimiento contractual al no haber seguimiento, ni control de la alumna, habiendo intentado en repetidas ocasiones resolver el contrato por vía telefónica y por fax, no admitiendo que continúe en su poder el material entregado.

SEGUNDO

La petición inicial del monitorio fue presentada el 12 de enero de 2009, pero dicha circunstancia no representa la presunción de que deba atribuirse mala fe a la espera concedida a la deudora, ni que se pretendiera que ésta extraviara sus justificantes de la supuesta devolución pretextada, no constando vulneración del principio de confianza legítima. El contrato litigioso si aparece fechado, hasta cuatro veces, el 8 de agosto de 2006, según consta al folio 11 de autos. La carga de la prueba de haber ejercitado en tiempo y forma el derecho de revocación la apelante no aparece asumida con éxito por ella de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217.3º de la LEC .

Es de aplicación a la presente relación jurídica la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, la cual entra en juego, entre otros supuestos, para los contratos celebrados entre un empresario y un consumidor -entendido éste de conformidad con el concepto establecido por el art. 1.2 Ley 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios-, cuando tengan lugar fuera del establecimiento mercantil del empresario, bien los celebre el mismo empresario o un tercero que actúe por su cuenta. Es doctrina consolidada en las sentencias de fechas 12 de julio de 2006 y 26-5-2009, nº 256/2009, rec. 168/2009 de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 4ª, que: "Conforme a lo normado en el art. 3.1 de la referida Ley dicho contrato deberá formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de revocación e ir fechado y firmado de puño y letra por el consumidor. Nos hallamos pues ante un contrato formal, que exige que la voluntad contractual se exteriorice de una forma determinada, regulándose en el art. 4 las consecuencias jurídicas de la inobservancia de la misma. La forma en los contratos responde a diversas finalidades, bien para que los otorgantes tomen conciencia de la trascendencia del negocio jurídico que van a llevar a efecto, como sucede con la donación de bienes inmuebles, que exige escritura pública (art. 633.1 CC ), ya sea para atribuir a la relación jurídica una función de certidumbre o seguridad (arts. 1278 y 1280 del CC ), con el perseguido propósito de que el acto jurídico sea oponible a tercero (art. 1865 del CC ) o por último a los efectos de cumplir una función informativa de derechos. Pues bien, de las finalidades expuestas, es ésta última la que cumple el art. 3 de la Ley 26/1991, en cuanto constituye una garantía para que el consumidor tome conciencia de cuáles son sus derechos, en esta clase de relaciones jurídicas, y por lo tanto la posibilidad de ejercitar su derecho de revocación al consentimiento prestado y condiciones mínimas para el ejercicio del mismo. Nos hallamos pues ante un formalismo protector, en...

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