SAP Madrid 331/2010, 16 de Junio de 2010

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2010:12006
Número de Recurso286/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución331/2010
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00331/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7004642 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 286 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 140 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.5 de MOSTOLES

De: Silvio

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C.,S.A.

Procurador: CESAR BERLANGA TORRES

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

Ponente: ILMO SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a dieciseis de junio de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 140/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de MÓSTOLES, seguidos entre partes, de una, como apelante DON Silvio, asistido por Letrado, y de otra como apelado, FINANCIERA EL CORTE INGLÉS S.A., representada por el Procurador Don Cesar Berlanga Torres y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Don ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, en fecha 14 de octubre de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Estimando la demanda formulada por FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C.,S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales representado por la Procuradora de los tribunales Sra. Jiménez Rebollo,debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETENCIENTOS (4.700,07) EUROS Y SIETE CÉNTIMOS de principal, cantidad que devengará el interés legal del dinero a contar desde la interposición de la demanda, y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago; con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 7 junio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de junio de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 14 de octubre de 2009, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Móstoles (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguido por los trámtes del procedimiento ordinario con el núm. 140/2009, estimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Financiera El Corte Inglés, EFC, SA» frente a don Silvio, condenando a este último a satisfacer a la demandante la cantidad de 4.700,

07 Euros, intereses legales y costas.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de enero de 2010, la representación procesal de don Silvio interpuso recurso de apelación frente a la resolución recaída fundándolo en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

Nos mostramos totalmente disconformes con los fundamentos de derecho que recoge la sentencia recurrida y que han llevado a la total estimacion de la demanda presentada de contrario. El documento n.° 46 que se aporto junto al escrito de demanda de juicio Monitorio efectivamente recoge una compra de artículos de TV y Video por un importe de 4.057 euros en total. Dicha compra se realizo el día 28 de julio de 2006 mediante el contrato n.° NUM000 y se abono con la tarjeta de compra de El Corte Ingles (en adelante ECI) n° NUM001 . Debemos poner de manifiesto que la tarjeta de compra de ECl no es un medio de pago en si, sino que es un medio para fraccionar y aplazar los pagos en las compras hechas con esta tarjeta. Esto queda de manifiesto cuando dicha tarjeta necesita de una cuenta bancaria, ajena a ECI, donde domiciliar las cuotas resultantes del aplazamiento. En dicho documento n.° 46 aparece efectivamente una cuenta bancaria perteneciente a la entidad Caja Madrid y cuyo titular es el hoy demandado.

Hasta aquí todo es normal y la operación comercial de compra de unos artículos y el aplazamiento y fraccionamiento del pago de los mismos es del todo correcto.

Sin embargo el documento n.° 47 de los aportados con la demanda de Juicio Monitorio, pese a como decimos ser aportado por la demandante, no es mencionada por ella en todo su escrito, ni el del Monitorio ni el del juicio Ordinario. Y es un documento clave que cambia totalmente la relación obligacional entre el hoy demandado y ECI.

Este documento, elaborado el día 28 de julio de 2006 y denominado "Modificación formula personal de pago por compra de mercancías y/o servicios", introduce una variación, una modificación esencial en la relación comercial entre el demandado y ECI por la compra de los elementos de TV y video del día 28 de julio de 2006. Introduce una nueva persona obligada al pago de las cantidades aplazadas, introduce un nuevo deudor responsable del abono de la deuda.

En este documento se modifica la domiciliación bancaria donde se cobraran las cuotas aplazadas, pasando a partir de ese momento a cobrarse en una cuenta bancaria del Banco Español de Crédito cuya titular es Doña Zaira, modificación que se hace con el consentimiento del acreedor (ECI) y mediante sus propios documentos.

A raíz de esta modificación, las cuotas mensuales se fueron pasando por la cuenta titularidad de Doña Zaira desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de febrero de 2008, fecha del último pago corriente por este concepto.

Es decir, el acreedor acepto la modificación de la persona obligada al pago, Doña Zaira por Don Silvio

, y Doña Zaira acepto hacerse cargo de la deuda contraída por Don Silvio por la compra del material. Y esto, según el articulo 1.205 del Código Civil es una NOVACION, es este caso, sustituir la figura del deudor por uno nuevo y con el consentimiento de todas las partes implicadas: el acreedor y el deudor antiguo con la firma del cambio de domiciliación bancaria, y el nuevo deudor con el acto de asumir la deuda, los plazos mensuales de la misma en una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad.

El Corte Inglés acepta la intervención de Doña Zaira en la relación obligatoria inicial colocándose en el lugar de Don Silvio, lo que crea una relación nueva entre aquellas dos partes de cuyo devenir no puede hacerse responsable el hoy demandado, toda vez que como dispone el articulo 1.206 del Código Civil en los casos de Novacion, la insolvencia del nuevo deudor, aceptado por el acreedor no hará revivir la acción contra el antiguo deudor.

La norma es clara, no cabe, en lo tocante a .la deuda por la compra de los artículos de TV y Video, reclamar cantidad alguna a Don Silvio dado que se produjo una variación sustancial en la relación obligacional entre este y ECI, como es la asunción pacifica de la deuda, durante mas de año y medio por otra persona...».

Y terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que acuerde haber lugar al mismo y por la que se acuerde revocar la sentencia de instancia y dicte otra más ajustada a derecho [sic]».

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de marzo de 2010, la representación procesal de la entidad mercantil «Financiera El Corte Inglés, EFC, SA» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO

I. Las facultades del órgano «ad quem»

En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm....

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