SAP Madrid 291/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2010:11605
Número de Recurso316/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución291/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00291/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7005122 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 316 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 234 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA

De: Guadalupe

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: MANC. DE PROP. PARCELA B-5 LAS ROZAS_

Procurador: LUIS DELGADO DE TENA

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Guadalupe, representado en Primera Instancia por la Procuradora Dª María Teresa Jiménez de la Peña, ante esta Sala no consta representación, y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de interposición de recurso, y de otra, como demandado-apelado MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PARCELA NUM000, URBANIZACIÓN DIRECCION000 DE LAS ROZAS (MADRID), representado por el Procurador D. Luis Delgado de Tena y asistido del Letrado D. José María Goya Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de los de Majadahonda, en fecha tres de diciembre de dos mil ocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Guadalupe absolviendo a la Mancomunidad de propietarios Parcela NUM000 de Las Rozas de las pretensiones formuladas de contrario.

Con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de mayo de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de mayo de dos mil diez.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Dª Guadalupe, actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, con fecha 3 de diciembre de 2.008, desestimatoria de la demanda de impugnación de acuerdos de comunidad interpuesta por la referida actora contra la demandada y hoy apelada Mancomunidad de Propietarios de la parcela NUM000 de la DIRECCION000 de Las Rozas denunciando como motivos de apelación: en primer lugar, error en la valoración de la prueba; y en segundo lugar infracción de la normativa aplicable.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía, que actuaba en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios fase 10-11 constituida en la Asamblea de Propietarios de 30 de junio de 2.007, que junto con otras tres comunidades se constituyeron en Agrupación de propietarios en la Asamblea de 13 de abril de 1.991. Que en la asamblea de 30 de mayo de 2.007 la Junta General acordó establecer un servicio de vigilancia de los elementos comunes durante todo el año sin haber obtenido la preceptiva mayoría puesto que la actora en su asamblea de 14 de abril de 2.007 había decidido no renovar el contrato de vigilancia al vencimiento del mismo para limitarlo la vigilancia de las zonas comunes en los meses de verano. Por todo ello pedía se declarara la ilegalidad de dicho acuerdo y su no exigibilidad para la comunidad actora.

La demandada opuso con carácter previo en primer lugar la caducidad de la acción por tratarse de un acuerdo supuestamente perjudicial para los intereses de la comunidad en beneficio de uno o mas vecinos y por tanto sometido al plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 18.3 de la L.P.H.; y en segundo lugar la falta de legitimación activa de la demandante porque si como argumentaba la actora se estaba en presencia de una Agrupación de Comunidades la legitimación activa para impugnar los acuerdos correspondería a las cuatro Comunidades, pero nunca a un vecino a titulo individual. Respecto del fondo insistía en que no estábamos en presencia de una supuesta Agrupación de Comunidades, sino de una Mancomunidad formada por los 160 propietarios que la componían, como registralmente constaba y se deducía del mismo acta de constitución de la "Mancomunidad", que no Agrupación de Comunidades, de 13 de abril de 1.991 aportada por la propia actora, por lo que, al margen de la falta de poder para actuar en nombre de la supuesta Comunidad 10-11, era claro que solo podía actuar a titulo individual; que por ello el acuerdo de instalar el sistema de seguridad fue aprobado, al igual que todos los demás, por todos los vecinos en la asamblea de 13 de marzo de 2.006 por un porcentaje del 65,91% frente al 27,27 en contra, sin que fuera necesario el voto previo de ninguna comunidad, sin que la demandante lo hubiera impugnado ni opuesto objeción alguna; que además no era posible que en el año 1.991 se hubieran constituido en Agrupación de comunidades, porque dicha figura la introdujo la reforma de la L.P.H. en el año 1.999 ; que era cierto que se había acordado dividir entre cuatro los gastos pero solo para facilitar su cobro entre los vecinos. Que por ello era valido el acuerdo impugnado de mantener el servicio de vigilancia por mayoría que exige el art. 17.3 de la L.P.H . en relación con el art. 398 del C.C ., acuerdo que fue votado por todos los vecinos no por los cuatro presidentes de las cuatro comunidades, y que en todo caso la actora nada precisaba en cuanto a los perjuicios derivados del mismo.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.

TERCERO

En el primero de los motivos de su recurso denuncia la apelante error en la valoración de la prueba por cuanto contrariamente a lo que dice la sentencia el acuerdo impugnado no consistía en el mantenimiento del servicio de seguridad...

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