SAP Madrid 318/2010, 11 de Junio de 2010

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2010:11594
Número de Recurso244/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución318/2010
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00318/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 244/2009

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE MADRID

AUTOS Nº.- 771/08 -ORDINARIODEMANDANTE/APELANTE.- DON Sergio

PROCURADOR.- Sr/a BEGOÑA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ

DEMANDADO/APELADO.- MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

PROCURADOR.- Sr/a FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 318

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

DOÑA MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a once de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 771/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 244/2009, en los que aparece como parte apelante

D. Sergio representado por la procuradora Dª BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ, y como apelado D. MAPFRE INDUSTRIAL, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS, S.A. representado por el procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 22 de Diciembre de 2008 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández Jiménez en nombre y representación de D. Sergio, contra MAPFRE SEGUROS GENERALES Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Ruiperez Palomino, absolviendo a esta de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte al pago de las costas causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 28 de abril del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia, dado el volumen de trabajo que pesa sobre la Sección.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda en la que el actor indicaba, en esencia, que habiéndose producido el 10 de enero de 2007 un incendio en el piso cuarto izquierda, inmediatamente inferior al del actor, dicho incendio provocó daños en la vivienda propiedad del actor, obligándole además a desalojar la vivienda por 21 días. El actor, continúa indicando la demanda, tenía concertada póliza de seguro de hogar con la aseguradora demandada, siendo además la demandada aseguradora del piso en el que se produjo el siniestro. Como consecuencia de dicho incendio se produjeron daños al actor por un importe total de

13.490,80 #. Recibió el actor la cantidad de 7.125,44 #, indicándosele de que tal pago se realizaba con cargo a la póliza por él suscrita y que posteriormente se abonaría el resto con cargo a la póliza que aseguraba el piso en el que se produjo el incendio.

La demandada no contestó a la demanda en plazo, compareciendo posteriormente, teniéndosela por personada.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Pese al profundo estudio que de la cuestión revela la sentencia recurrida, esta Sala discrepa de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones se quedan recogidas en la grabación del acto del juicio.

TERCERO

La recurrente, tras dar por reiterado todo lo indicado en la demanda, indica que se han tenido en consideración una serie de pruebas documentales que fueron aportadas al acto de juicio cuando debieron serlo con la contestación a la demanda, si bien no se hizo así dado que la demandada fue en su momento declarada en rebeldía, por lo cual no pudo aportar los documentos con la contestación a la demanda.

CUARTO

Analizando lo actuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se desprende de lo actuado que la demandada era aseguradora, tanto del inmueble que ocupa el actor, como del piso cuarto izquierda del mismo edificio en el que se produjo el incendio que ocasionó los daños, quedando tal hecho acreditado a través del reconocimiento que en el acto de la audiencia previa realizó la parte demandada del aseguramiento del referido inmueble(folio 98 y 3:10, aproximadamente, de la grabación de la audiencia previa). Por otro lado consta que lo abonado por la parte demandada al actor corresponde al 64% del importe de los daños tasados, tal y como indicó el señor Victor Manuel, - perito designado a la sazón para evaluar los daños-, en el acto de juicio, el cual señaló que se aprecia un infraseguro de un 36% (2:00).

QUINTO

Por lo indicado, corresponde a la demandada acreditar que a través del pago realizado al asegurado, éste se dio por indemnizado de la totalidad de los daños ocasionados por el siniestro, y ello en primer término, por aplicación del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que si el actor acredita que además de su propio seguro, al que le sería aplicable la reducción por infraseguro, existe otra póliza que asegura el inmueble en el que se produjo el incendio, es a la demandada a la que corresponde probar que pese a la existencia de tal seguro sobre dicho inmueble no le corresponde responder de los daños pese al aseguramiento del inmueble en que se produjo el incendio.

Por otro lado cabe traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo que señala que la renuncia a los derechos ha de ser expresa y terminante, señalando en concreto que es preciso que la renuncia los derechos sea: "expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna (Sentencias de 5-3, 3-6, 28 y 31-10 y 5-12-1991, 14-2-1992, 31-10-1996 y 19-12-1997 )" (transcrito de STS de 11-10-2001,) en igual sentido, ente otras, se orienta la STS de 01-04-1993, la cual especifica, además de los requisitos indicado los de ser la renuncia "inequívoca, sin condicionante alguno, y con la expresión indiscutible de la voluntad determinante de la misma"; (SS 16 octubre 1987, 5 marzo, 3 junio y 31 octubre 1991 y 14 febrero y 3 abril 1992, entre las más recientes)".

SEXTO

No consta debidamente acreditado, a juicio de esta Sala, que el actor, al recibir el importe que fue abonado por la demandada, se diese por totalmente indemnizado de los daños que el siniestro había ocasionado; tal hecho fue negado por el actor en su interrogatorio (18:00), así como por su esposa al declarar como testigo (10:40 y 11:50), por lo cual de tales manifestaciones no se puede entender que exista reconocimiento de que con el importe recibido se haya considerado por el actor que se daba por...

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