SAP Madrid 266/2010, 2 de Julio de 2010

PonenteJUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMAS
ECLIES:APM:2010:11405
Número de Recurso35/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución266/2010
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ

SECRETARIO DE LA SALA ROLLO SALA: 35/2009

SUMARIO: 5/2009

JDO. INSTRUC Nº 4-MADRID

SENTENCIA NUM: 266

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. CARLOS OLLERO BUTLER

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO

-----------------------------------En Madrid, a 2 de julio de 2010.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de esta capital seguida de oficio por delito contra la salud pública contra:

Ezequiel, con pasaporte Español nº NUM000 y ordinal informático NUM001, mayor de edad, nacido el 1 de septiembre de 1989, hijo de Rafael y de Rosa, natural de Santo Domingo ( República Dominicana) y vecino de Hospitalet de Llobregat ( Barcelona) calle DIRECCION000 nº NUM002 NUM003,de profesión carpintero, insolvente, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 13 de abril de 2009, situación en la que continúa. Ha sido representado por el procurador don Juan Luis Navas García y defendido por la letrada doña Virginia Costa Cachafeiro.

Inés, con pasaporte Españolo nº NUM004, mayor de edad, nacida el 14 de junio de 1988, hija de Abdelonahed y de María del Rosario, natural de Barcelona y vecina de Hospitalet de Llobregat (Barcelona) calle DIRECCION001 NUM005, NUM006, sin profesión, insolvente y carente de antecedentes penales y privada de libertad por esta causa desde el 13 de abril de 2009, situación en la continúa. Ha sido representada por la procuradora doña María Dolores Moreno Gómez y defendida por el Letrado don Julián Martín Muñoz.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Antonia Maldonado Martínez, y los acusados citados con la representación y defensa ya expuesta.

Es ponente el Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente dañosa y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal, reputando como responsable del mismo en concepto de autores a Ezequiel y a Inés sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando las penas de once años de prisión, multa de setecientos mil euros, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas y comiso de la sustancia.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, interesaron una sentencia absolutoria.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

El día 13 de abril de 2009, sobre las 14.30 horas, los ahora procesados Ezequiel y Inés, mayores de edad y sin antecedentes penales, llegaron al Aeropuerto de Madrid Barajas en vuelo de la Compañía Iberia NUM007 procedente de Lima ( Perú), a donde habían viajado unos dos semanas antes, llevando cada acusado una maleta con sus pertenencias, si bien las dos maletas estaban facturadas a nombre de Inés, conteniendo cada maleta en su interior cuatro cajas de turrón marca "Doña Pepa" y cada caja a su vez un envoltorio recubierto de papel calco con una sustancia que dio positivo a la cocaína.

La totalidad de la sustancia intervenida fue remitida a los laboratorios oficiales de la Agencia Española del Medicamento, determinando su análisis que se trataba de cocaína. La contenida en la maleta de Ezequiel con un peso neto de 2.980 gramos y una riqueza en cocaína base de 67,6%, y la intervenida en la maleta de la otra procesada con un peso neto de 2.940 gramos y una riqueza en cocaína base del 71,8%. La sustancia estupefaciente ya indicada debía ser entregada por Ezequiel y Inés, a cambio de una remuneración no precisada, a terceras personas para su comercialización en el mercado clandestino en el que su valor, para el supuesto de venta por gramos, puede estimarse en 237.886 euros la transportada por Ezequiel y en 251.832 euros las que llevaba Inés .

Inés está diagnosticada de esquizofrenia paranoide y trastorno esquizoafectivo tipo bipolar, viendo disminuidas sensiblemente sus capacidades de comprensión y autodeterminación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley (art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La intervención de la cocaína en las maletas que llevaban Ezequiel y Inés, esta acreditada por la testifical de los funcionarios que realizaron la ocupación de la sustancia, habiendo admitido los procesados el transporte cada uno de las cuatro cajas de turrón y que les habrían sido dadas en Lima.

La naturaleza, peso y pureza resulta del análisis realizado por el laboratorio competente sin que resulte admisible la impugnación vía informe realizada por la defensa de Ezequiel . Practicada la declaración de los acusados y la testifical del policía nacional NUM008 y de María del Rosario, y antes de la suspensión momentánea a la espera de la llegada de un segundo funcionario, propuesto y admitido como testigo, las defensas manifestaron no impugnar el resultado del informe de farmacia, razón por la que se renunció a su ratificación. La impugnación posterior supone un fraude de ley y un abuso de derecho repudiable, artículo 7 del Código Civil y artículo 11 de la L.O.P.J . En lo que hace a la cadena de custodia, impugnada también vía informe por la defensa de Ezequiel, no hay razones para dudar que la sustancia intervenida sea la misma que fue remitida a Farmacia y analizada. Los funcionarios testigos...

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