ATSJ Galicia 109/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:311A
Número de Recurso4838/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución109/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN 4838/09 MRA

Ilmos. Sres. D/D.ª

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA a treinta de Abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

A U T O

En el recurso de suplicación nº0004838 /2009, interpuesto por Mauricio, contra la sentencia de JDO.

DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO, en autos 0000244 /2009, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En 30-9-2009, la representación de Don Mauricio interpuso recurso de Suplicación contra la sentencia que el 29-7-2009 [autos 244/2009] había dictado el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Vigo, a instancia de aquél y frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Como petición subsidiaria, de la demanda y que mantiene en el recurso, solicitaba la Invalidez Permanente Total para su profesión habitual.

TERCERO

Tramitado la indicada Suplicación [rec. 4838-2009], la STSJ Galicia de 15-3-2010 afirma en su fundamento primero que "La sentencia de instancia desestimó la demanda en su petición única de Invalidez Permanente Absoluta de la parte actora afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por su profesión de carpintería metálica, y al que le había sido reconocida la IPTTH en vía administrativa". Y razona en el segundo que las dolencias que declara probadas "impiden el ejercicio de la profesión habitual del demandante de carpintero metálico, ya que consisten en dolencias osteoarticulares que le limitan los movimientos de hombros y sobrecarga de columna lumbar. Y por lo tanto han de considerarse como invalidantes para dicha actividad que exige esfuerzos físicos importantes, pero en modo alguno le impiden la realización de las tareas propias de cualquier profesión u oficio, como exige el art. 137 nº 5 LGSS que regula la invalidez permanente absoluta.

CUARTO

En la parte dispositiva de tal sentencia se dispone la desestimación del recurso.

QUINTO

Tal decisión fue notificada a las partes, y el 17-3-2010 el demandante interesa la aclaración de la sentencia, ante la incongruencia de lo peticionado, el fundamento y el fallo de la misma.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1.- Con carácter liminar ha de destacarse que el derecho a la intangibilidad, invariabilidado inmodificabilidad de las resoluciones judiciales es manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en art. 24 CE (SSTC 69/2000, de 13/Marzo FJ 2; 159/2000, de 12/Junio FJ 3; 111/2000, de 5/Mayo FJ 12; 262/2000, de 30/Octubre FFJJ 2 y 3; 286/2000, de 27/Noviembre FJ 2; 59/2001, de 26/Febrero FJ 2; 140/2001, de 18/Junio FFJJ 3 a 7; 216/2001, de 29/Octubre FJ 2; 187/2002, de 14/Octubre FJ 6; 224/2004, de 29/Noviembre FJ 6; 23/2005, de 14/Febrero FJ 4; y 162/2006 de 22/Mayo, FJ 6 ). Derecho a la tutela que asegura -a los que son o han sido parte en el proceso- que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme, incluso en la hipótesis de que con posterioridad los Tribunales entendiesen que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad (SSTC 119/1988, de 4/Junio, FJ 2; 231/1991, de 10/Diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24/Enero, FJ 2; 48/1999, de 22/Marzo, FJ 2; 218/1999, de 29/Noviembre, FJ 2; 69/2000, de 13/Marzo, FJ 2; 111/2000, de 5/Mayo, FJ 12; 262/2000, de 30/Octubre, FJ 2; 286/2000, de 27/Noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18/Junio, FJ 3; 216/2001, de 29/Octubre, FJ 2; 187/2002, de 14/Octubre, FJ 6; 31/2004, de 4/Marzo, FJ 6; 23/2005, de 14/Febrero, FJ 4; 119/2006, de 24/Abril, FJ 4; 137/2006, de 8/Mayo, FJ 3; 139/2006, de 8/Mayo FJ 2; y 162/2006 de 22/Mayo, FJ 6 ). Y en todo caso la nulidad no procedería, por no reunir los requisitos del artículo 240 LOPJ 19/2003 de 23 de diciembre . El art. 240 LOPJ dispone con carácter general que la nulidad de pleno derecho y los defectos que comporten «efectiva» indefensión, «se harán valer por medio de los recurso establecidos en la ley», y ya a título específico califica el llamado incidente de nulidad de actuaciones como excepcional y únicamente lo admite bajo el presupuesto -entre otros- de que «la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida».

  1. - No obstante, ese principio de invariabilidad no presenta carácter absoluto y admite excepciones, en la medida que el titular del derecho fundamental de tutela no puede beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo, que puedan deducirse -con toda...

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