SJPI nº 6, 18 de Diciembre de 2009, de Córdoba

PonenteOLGA RODRIGUEZ GARRIDO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
Número de Recurso1104/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 CÓRDOBA

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 1104/2008

SENTENCIA

En Córdoba, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por Olga Rodríguez Garrido Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Córdoba, los presentes autos de juicio verbal seguidos con el nº 1104 del año 2008, a instancia de DÑA. Zaida representada por la Procuradora Sra. Cobos López y defendida por el Letrado Sr. Guilarte Gutiérrez, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO representada por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora fue presentada demanda de juicio verbal en la que después de la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitó el dictado de una sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado confirmando la decisión de suspensión de la calificación efectuada por la actora en tanto no se hubiera acreditado la exención del pago del impuesto.

SEGUNDO

Por Auto de 28 de julio de 2008 se acordó la admisión a trámite de la demanda presentada y su sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 328 de la Ley Hipotecaria notificándose la existencia de este procedimiento en calidad de interesados a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, personada en autos con la representación procesal del Procurador Sr. Roldán de la Haba, Muebles Rojano y Montilla SL, D. Luis Pablo, Dña. Matilde, D. Cesareo y el Notario Sr. Victor Manuel. En fecha 4 de noviembre de 2009 tuvo celebración el acto del juicio ratificándose las partes litigantes en sus respectivos escritos de alegaciones.

Recibido el procedimiento a prueba por la parte actora se propuso y declaró la pertinencia de la prueba documental acompañada con la demanda y más documental y, a instancia de la demandada, fue propuesta y admitida prueba documental. Practicada la prueba propuesta y admitida y, evacuada el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales dado el volumen de asuntos de los que conoce este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se contrae la acción ejercitada por la actora, Registradora de la Propiedad, en su escrito de demanda a la solicitud de revocación de la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 17 de abril de 2008 en cuya virtud se estimaba el recurso interpuesto por D. Victor Manuel, Notario autorizante de una escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2007 de otorgamiento de carta de pago y cancelación de hipoteca, contra la comunicación de la suspensión de la calificación acordada en fecha 4 de enero de 2008 por la actora de conformidad con lo dispuesto en el Art. 255 de la Ley Hipotecaria al hallarse el título presentado en la situación establecida por el precepto legal anterior.

Son diversos los argumentos fundados en Derecho que expone la demandante en su escrito de demanda en orden a justificar la nulidad de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que se combate. En primer lugar, sostiene la falta de competencia de la DGRN para resolver un recurso que excedería del marco legal dispuesto por el Art. 260.3 de la LH dado que este precepto atribuye competencia al centro directivo para resolver los recursos gubernativos que se interpongan contra las calificaciones siendo que el acuerdo recurrido no calificó ni en sentido positivo ni negativo el documento presentado a inscripción registral al limitarse la Registradora, tal como dispone con total claridad el Art. 255 de la LH, a suspender su calificación hasta tanto no se acreditara el pago o exención del impuesto, suspensión de la calificación que en ningún caso supuso la calificación del documento conforme al Art. 18 de la LH ; se trataría de un acto de mero trámite que encontraría en el seno del procedimiento administrativo su equivalente en la suspensión del trámite administrativo contemplada en el Art. 42.5 a) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre e incluso, entiende la demandante, que no alcanzaría siquiera la condición de comunicación de un acto de trámite sino de un mero efecto legal. La inexistencia de calificación impone el rechazo de la competencia de la DGRN para resolver en la vía del recurso gubernativo la pretensión de revocación de la nota de la Registradora deducida por el Notario autorizante de la escritura pública. En segundo lugar, entrando en el fondo de la cuestión, la demandante defiende una interpretación del Art. 255 de la LH en contra de la interpretación que del mismo precepto legal efectúa la DGRN en la resolución cuya nulidad se pretende y que sería un exponente más de la línea interpretativa que viene manteniendo el centro directivo y cuyas notas caracterizadoras se expondrán más adelante al hilo de la exposición de los argumentos esgrimidos por la Abogacía de Estado para interesar la confirmación de la resolución de la DGRN. En la interpretación postulada por la actora la literalidad del Art. 255 de la LH no admite dudas sobre la voluntad del legislador de disponer de un medio de defensa de la Hacienda Pública de modo que solo una vez que el interesado acredite el pago o la exención del impuesto se procederá a la calificación y, en su caso, a la inscripción del título, acomodándose tal interpretación tanto a la naturaleza del impuesto que grava las transmisiones patrimoniales y los actos jurídicos documentados una vez producido el hecho imponible con el otorgamiento del documento con independencia incluso de la validez y eficacia del acto jurídico y sin que el mantenimiento de dicha interpretación conlleve un menoscabo de la tutela del interesado que dispone de la eficacia protectora que desplegaría en cualquier caso el asiento de presentación que debe extenderse de manera simultánea al acuerdo de suspensión de la calificación del título. Asimismo el Art. 255 de la LH en esa interpretación se hallaría en sintonía con el Art. 254 de la LH que establece el cierre registral y con la normativa tributaria de aplicación (Art.54.1 del TRLITPAJD, Art. 33 LISD, entre otros). Por último merece destacarse la previsión de la posibilidad de exigencia patrimonial al Registrador por las cantidades que hayan de satisfacerse a la Hacienda Pública en el Art. 256 de la LH que reforzaría una interpretación favorable a la exigencia de acreditación al interesado del pago o exención del impuesto y, para concluir se detiene la demanda en la diferencia entre los supuestos de no sujeción al impuesto, aceptando las facultades del Registrador para valorar tal extremo, del supuesto de exención del pago que, con arreglo a la propia doctrina emanada del centro directivo, no sería de apreciación exigible por el Registrador sino por los órganos de la Administración tributaria.

En el trámite de contestación a la demanda por el Sr. Abogado del Estado se hicieron valer los razonamientos contenidos en la resolución de la DGRN por la que se revocó la nota de la Registradora y ello después de negarle a la actora legitimación activa para el planteamiento de esta litis al carecer de un interés concreto y sin que pueda entenderse bastante la invocación de un interés genérico tal como se hace en la demanda.

Por lo que respecta al fondo de este procedimiento, partiendo de la vinculación jerárquica de los Registradores de la Propiedad respecto de la DGRN no desvirtuada en materia de calificación por la previsión del Art. 18 de la LH al disponer que el Registrador calificará el documento "bajo...

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