STSJ Murcia 683/2010, 26 de Julio de 2010

PonenteMARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLIES:TSJMU:2010:1809
Número de Recurso368/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución683/2010
Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00683/2010

RECURSO nº 368/2005

SENTENCIA nº 683/2010

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER

Presidente

Dª MARIA CONSUELO URIS LLORET

Dª MARIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 683/2010

En Murcia, a veintiséis de julio de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo nº 368/2005 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: apertura de oficina de farmacia.

Parte demandante: DOÑA Flora representada por la Procuradora Doña Soledad Cárceles Alemán y defendida por el Letrado Don Francisco José Bermejo Fernández. Parte demandada: LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, Consejería de Sanidad representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

Parte codemandada: DON Clemente Y DON Desiderio representados por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y defendidos por el Letrado Don José Moreno Clavel.

DOÑA Montserrat representada por la Procuradora Doña Hortensia Sevilla Flores y dirigida por el Letrado Don Juan Enrique Martínez Useros.

DOÑA Piedad representada por la Procuradora Doña María Luisa Botía Sánchez y dirigida por el Letrado Don Carlos Saura Pérez.

DOÑA Sagrario representada por el Letrado Don Francisco Aledo Monzó y dirigida por el Letrado Don Alberto Martínez Escribano.

Acto administrativo impugnado: Orden de fecha 24 de febrero de 2005, de la Consejería de Sanidad, de la Comunidad Autónoma, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que deniega la autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en la Zona de Salud nº 71, (Ceutí), instada por Doña Piedad, Doña Flora, y conjuntamente por Doña Sagrario y Don Mariano .

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, y con declaración de nulidad del acto administrativo recurrido, declare que la actora tiene derecho a la licencia de apertura de Oficina de Farmacia solicitada en la Zona de Salud 71 - Ceutí.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de julio de 2005 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto haciéndolo también los personados como codemandados, pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Orden impugnada deniega la autorización para la apertura de una nueva oficina de Farmacia en la Zona de Salud nº 71, (Ceutí), instada por Doña Piedad, Doña Flora, y conjuntamente por Doña Sagrario y Don Mariano .

La actora pretende que se declare la nulidad de dicha Orden, y a su vez que se declare que ella tiene derecho a la licencia de apertura de Farmacia solicitada en la Zona de Salud 71 - Ceutí.

En dicha resolución se atiende a los siguientes fundamentos jurídicos:

  1. Que en el momento de la solicitud, se encontraba en vigor la Ley 3/1997, de 28 de mayo de Ordenación de Farmacéutica de la Región de Murcia, que determina, en su Disposición Transitoria Primera

    , que hasta la entrada en vigor del correspondiente desarrollo reglamentario, el régimen legal aplicable a la autorización de aperturas de nuevas oficinas de farmacia será el establecido en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia y la Orden de 29 de julio de 1996, de la Consejería de Sanidad y Política Social.

  2. Que el desarrollo reglamentario se realizó por Decreto 17/2001, de 16 de enero, en cuya disposición transitoria primera se establece, que los procedimientos de apertura ya iniciados antes de la entrada en vigor del mismo (26 de marzo de 2001), se regirán en su tramitación y resolución, por la normativa anterior vigente en el momento en que fueron instados.

  3. Que al expediente analizado le es de aplicación la Ley 16/1995, de 25 de abril, y la Orden de 29 de julio de 1996 .

  4. Que de acuerdo con esa normativa, el módulo de población mínimo para la apertura de oficinas de farmacia será de 2.800 habitantes por establecimiento, y una vez superada esta proporción, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes, efectuándose dicho cómputo de habitantes, en base al Padrón Municipal vigente.

  5. Que la Zona de Salud nº 71, Ceutí, está delimitada por el Municipio de Ceutí.

  6. Que en dicha zona existen 2 oficinas de farmacia abiertas al público. Por ello, el número de habitantes necesario para autorizar la apertura de una nueva oficina de farmacia es de 7.600 habitantes.

  7. Que según el Padrón Municipal, vigente, publicado en el B.O.R.M., de 15 de febrero de 2001, el número de habitantes en la zona nº 71, es de 7.153, no alcanzando la cifra de 7.600 habitantes necesarios.

SEGUNDO

En la demanda se alegan los principios pro apertura y favor libertatis; se dice que tanto si se toma como censo válido el obrante en el expediente personal de la recurrente, que acredita 7.600 personas en la localidad de Ceutí, como si se toma el censo publicado por el INE el 1 de enero de 2001, que acredita la existencia de 7.645 personas en Ceutí, existe población suficiente para justificar la apertura de una nueva oficina de farmacia.

Añade que por tanto, dicha cifra es superada simplemente con el censo de población, sin tener en cuenta otros elementos probatorios, como población estacional de temporada.

TERCERO

De acuerdo con el expediente administrativo, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes que destacamos:

  1. -Doña Flora, presenta el 8 de febrero de 2001, instancia de solicitud de apertura de farmacia para la Zona de Salud nº 71 (Ceutí).

  2. -El 21 de mayo de 2001 se incoa el expediente, personándose en el mismo diversos farmacéuticos interesados que mostraron su oposición.

    Así entre ellos se encontraba Doña Montserrat, que se oponía alegando que ella tenía solicitado un expediente anterior, en el año 1998, y que procedía autorizar la apertura a su favor.

  3. -Tras la correspondiente tramitación, el 29 de septiembre de 2003, la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia, dicta propuesta de resolución desfavorable a la apertura solicitada.

  4. -La Consejería de Sanidad, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dicta el 24 de febrero de 2005, Orden denegando la autorización para la apertura de una nueva oficina de Farmacia, en la Zona de Salud nº 71 (Ceutí).

  5. -Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Pues bien, lo primero que hemos de poner de manifiesto es, que puesto que la solicitud de la recurrente es de fecha 8 de febrero de 2001, la normativa aplicable es la recogida en la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, cuya disposición transitoria primera establece, que hasta la entrada en vigor del correspondiente desarrollado reglamentario, en relación con las prescripciones contenidas en las Secciones III, IV, V, VI y VII, del Capítulo I, del Título II, (apertura de nuevas oficinas de Farmacia, traslados, modificación de local, cierres temporales o definitivos y transmisiones), el régimen legal aplicable a los procedimientos citados será el establecido en la Ley 16/97, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia y la Orden de 29 de julio de 1996, de la Consejería de Sanidad y Políticas Social.

De acuerdo con la Ley 16/97, el módulo de población mínimo para la apertura de oficina de farmacia, con carácter general, se establece en 2.800 habitantes por establecimiento y una vez superadas estas proporciones, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes, aunque las Comunidades Autónomas pueden establecer módulos de población inferior para las zonas rurales, turísticas, de montaña y otros supuestos (artículo 2.3 ).

Así lo hizo la Ley Regional 2/97, que establece en las...

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