STSJ Comunidad de Madrid 971/2010, 21 de Julio de 2010
Ponente | JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO |
ECLI | ES:TSJM:2010:10770 |
Número de Recurso | 13/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 971/2010 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00971/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 971
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
___________________________________
En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil diez.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 13/2008, interpuesto por el Procurador
D. José Mª Rico Maeso, en representación de la entidad SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de julio de 2007, que desestimó la reclamación nº 28/10567/04 deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria que declaró a la actora sucesora en la actividad de la entidad SEGURIPAL S.A. y responsable subsidiario de sus deudas tributarias; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
Por auto de 10 de febrero de 2009 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 20 de julio de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de julio de 2007, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que había declarado a la actora sucesora en la actividad de la entidad SEGURIPAL, S.A., y por ello responsable subsidiario del pago de sus deudas tributarias pendientes en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1995 y 1996, acta y sanción, por importe de 72.663#48 euros.
El acuerdo de derivación de responsabilidad recurrido, de fecha 30 de enero de 2004, confirmado en reposición por acuerdo de 28 de junio del mismo año, señala que la entidad Seguripal S.A. se constituyó mediante escritura pública de 31 de octubre de 1990, siendo su objeto social la vigilancia y protección de toda clase de bienes y habiendo suscrito el capital D. Mateo (200 acciones), D. Nicolas (400 acciones), D. Pedro (200 acciones) y D. Rodrigo (200 acciones), todos ellos nombrados administradores en la escritura fundacional.
Añade el acuerdo impugnado que las deudas de Seguripal S.A. tienen su origen en liquidación practicada por la Inspección como consecuencia del levantamiento de acta por el IVA, 1995-1996, período por el que no presentó declaraciones, hechos que fueron considerados como infracción tributaria grave, dictándose providencias de apremio en fechas 7 de abril y 12 de junio de 2000, no habiendo podido ser cobradas las deudas en período ejecutivo, por lo que fue declarada fallida la sociedad deudora el 31 de octubre de 2003.
Continúa afirmando el acuerdo aquí impugnado que la sociedad Seguridad Integral Canaria S.A. se constituyó mediante escritura pública de 24 de abril de 1995, teniendo por objeto la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes y convenciones, habiéndose suscrito su capital social por D. Jose Francisco (479 acciones), D. Luis María (360 acciones), D. Pedro Antonio (360 acciones) y D. Mateo (1 acción), siendo nombrados los tres primeros administradores en la escritura fundacional, si bien en Junta General celebrada el 19 de enero de 1996 fueron nombrados Consejeros D. Nicolas, D. Mateo y D. Pedro Antonio, procediéndose a cambiar de nuevo el órgano de administración en Junta General celebrada el 9 de diciembre de 1998, en la que se fueron nombrados administradores solidarios D. Nicolas y D. Pedro Antonio, siendo nombrado este último administrador único en Junta celebrada el 4 de junio de 2002, una vez producido el fallecimiento de D. Nicolas en julio de 2001.
Destaca además el acuerdo recurrido que las sociedades Seguripal y Seguridad Integral Canaria tienen el mismo objeto social, siendo sus socios personas que pertenecen al grupo familiar Jose Francisco Tamara Nicolas, coincidiendo en ambas como administradores D. Nicolas y D. Mateo (casado con Dª Tamara ), habiendo pasado a trabajar en Seguridad Integral Canaria muchos trabajadores que antes pertenecían a Seguripal, asumiendo aquélla clientes de ésta que representaban un 66#72% del volumen de ventas imputado en 1996 a Seguripal, invocando además la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de 21 de abril de 1998 .
Por ello, después de tramitar actuaciones de derivación de responsabilidad, la Agencia Tributaria consideró que era aplicable el art. 72 de la Ley General Tributaria de 1963 y declaró que la sociedad Seguridad Integral Canaria era sucesora en la actividad de la sociedad Seguripal, por lo que declaró a aquélla responsable subsidiario de las deudas de ésta por importe total de 72.663#48 euros (34.714#45 euros en concepto de IVA, ejercicios 1995 y 1996, y 37.949#03 euros por sanción referida al impuesto y ejercicios citados).
La actora solicita la anulación de la resolución recurrida alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Incumplimiento de los requisitos establecidos para el expediente de derivación de responsabilidad, causante de indefensión; 2) Prescripción de la deuda y caducidad del expediente; 3) Inexistencia de transmisión ni sucesión de empresa, porque ninguno de los socios y administradores de la sociedad actora formaron parte de la titularidad ni administración de Seguripal, habiéndose procedido a la contratación de sus trabajadores por aplicación del art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada, y haciéndose cargo de un número de clientes que no alcanza el 40% de los que tenía Seguripal.
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora con argumentos similares a los invocados en el acuerdo recurrido.
Delimitado en los términos expuestos el ámbito del proceso, en primer lugar debe ser examinado el motivo de impugnación que denuncia el incumplimiento de los requisitos exigidos para la tramitación del expediente de derivación de responsabilidad.
Para resolver tal cuestión, hay que recordar que el art. 37 de la Ley General Tributaria de 1963 dispone en su apartado 4 que la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance, añadiendo el apartado 5 del mismo precepto legal que la derivación de la acción administrativa a los responsables...
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