STSJ Comunidad de Madrid 660/2010, 9 de Abril de 2010

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2010:10205
Número de Recurso4930/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución660/2010
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00660/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Gerardo Martínez Tristán

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dña. Mercedes Moradas Blanco

  2. José Luis Aulet Barros

  3. Santiago de Andrés Fuentes

    En la Villa de Madrid a nueve de Abril del año dos mil diez.

    VISTO el recurso contencioso administrativo número 4.930/2.004 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de D. Arsenio, contra la Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Justicia, fechada el 31 de Marzo de

    2.005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 12 de Julio de 2.004, por la que, en Expediente Disciplinario que le fue incoado, se le imponen dos sanciones, una de suspensión de funciones por un año y otra de multa de 6.000 Euros, por la comisión de dos infracciones, una de ellas muy grave y la otra grave, tipificadas respectivamente en el artículo 313 apartados A) g) y B) e) del Decreto de 8 de Febrero de 1.946 por el que se aprueba la Ley Hipotecaria, además de la exigencia de acreditación ante la propia Dirección General de la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, por los conceptos irregulares puestos de manifiesto en la visita de Inspección y acreditados en el Expediente. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 7 de Abril del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio, se dirige contra la Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Justicia, fechada el 31 de Marzo de 2.005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 12 de Julio de 2.004, por la que, en Expediente Disciplinario que le fue incoado, se le imponen dos sanciones, una de suspensión de funciones por un año y otra de multa de 6.000 Euros, por la comisión de dos infracciones, una de ellas muy grave y la otra grave, tipificadas respectivamente en el artículo 313 apartados A) g) y B) e) del Decreto de 8 de Febrero de 1.946 por el que se aprueba la Ley Hipotecaria, además de la exigencia de acreditación ante la propia Dirección General de la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, por los conceptos irregulares puestos de manifiesto en la visita de Inspección y acreditados en el Expediente. Pretende el recurrente la declaración de nulidad de las resoluciones referenciadas, así como que se archive el Expediente Disciplinario de referencia sin declaración de responsabilidad alguna por su parte, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que las sanciones que se cuestionan son nulas de pleno derecho al haberse impuesto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, causa de nulidad radical a que hace referencia el artículo 62 e) de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que: a) se vulneraron las previsiones contenidas en el artículo 576 del Decreto de 14 de Febrero de 1.947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, al no haberse recibido, como una de las primeras actuaciones, la declaración del Expedientado; b) se excedió el plazo concedido en el artículo 577 del propio Reglamento Hipotecario para la formulación del correspondiente Pliego de Cargos; c) no se notificó al Expedientado, con un plazo de tres días de antelación, el lugar, fecha y hora de la práctica de las pruebas acordadas por el Instructor, infringiéndose con ello lo dispuesto en el artículo 578 del Reglamento Hipotecario ; d) al acordarse la visita de Inspección previa a la incoación del Expediente Disciplinario en cuyo seno se dictaron las Resoluciones cuestionadas no se especificó, como así debía hacerse por imposición de lo dispuesto en el artículo 480 del Reglamento Hipotecario, si la misma era general o especial y la forma de practicarse; e) el hoy recurrente no fue citado a la Inspección practicada en el Registro nº 4 de los de Barcelona; f) el Acta de las correspondientes Inspecciones se levantó de modo conjunto en Madrid, por lo que el hoy recurrente no tuvo oportunidad de firmarlas, ni de mostrar o no su conformidad con las mismas, o, en fin, de hacer las observaciones que considerara pertinentes; 2º.- Que se produjo la caducidad del Procedimiento al haberse formulado el Pliego de Cargos excediendo el plazo que, al efecto, establece el artículo 577 del Reglamento Hipotecario ; 3º.- Que el meritado Pliego de Cargos no se formuló de modo claro, numerando cada uno de los hechos, ni se acordó un período de prueba, ni se especificó la sanción a imponer, lo que supone una quiebra del antes citado artículo 577 del Reglamento Hipotecario ; 4º.- Que las resoluciones cuestionadas carecen de la precisa motivación y en la medida e que, habiéndose planteado frente a la Propuesta de Resolución una serie de cuestiones jurídicas, la Administración actuante omitió por completo el analizarla y, como debía, darles cumplida respuesta; 5º_.- Se vulneró en principio de tipicidad, de plena aplicación en el ámbito en el que nos movemos, pues ninguna norma autoriza a la Dirección General actuante, para que, de oficio, inicie actuaciones tendentes a depurar posibles incorrecciones en la aplicación del Arancel; 6º.- La actuación Administrativa cuestionada se produjo con evidente desviación de poder; 7º.- La sanción que se le impuso, relativa a la devolución de las cantidades que se dicen indebidamente cobradas, caree de cobertura legal en la medida en que no figura entre las especificadas en el artículo 314 de la Ley Hipotecaria ; 8º.- No existió, en su actuación, incorrección alguna en la aplicación del Arancel vigente, no siendo de apreciar intencionalidad alguna por su parte para percibir derechos arancelarios superiores a los que correspondían; 9º.- Frente a lo afirmado en las resoluciones cuestionadas, no es de apreciar reiteración alguna en su conducta pues, como habremos de convenir, no existe la más mínima constancia de haber sido sancionado, por infracciones de la misma naturaleza, en otras ocasiones; y, en fin, 10º.- No puede imputársele en modo alguno infracción en el pago de las cuotas Colegiales pues, amén de no haber existido intencionalidad alguna como reconoce el propio Instructor, el supuesto impago, ulteriormente regularizado, obedecía a una oscuridad en la normativa aplicable, la cual hubo de ser aclarada por el Colegio Nacional de Registradores por Circular de 10 de Abril de 2.003, es decir, posterior a los hechos sancionados. Por parte de la Administración demandada se interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente no resultaría baladí, a nuestro juicio, que previo al análisis de la pretensión ejercitada por el recurrente en el presente estadio Jurisdiccional nos detengamos, siquiera sea brevemente, en efectuar algún recordatorio previo, aún a riesgo de reiterar cuestiones sobradamente conocidas por su propia esencialidad, pero que nos será útil a la vista de las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda.

Pues bien, no cabe duda alguna que la Administración Pública, por mor de las previsiones contenidas en los artículos 9 y 103 de la Constitución, está sujeta al principio de legalidad, de tal forma que precisa, en su actuación, de una cobertura normativa que le dé soporte. Solo cuando la Administración cuenta con esa cobertura legal previa su actuación es legítima, pues no existe ningún ámbito en el que la Administración pueda actuar con poder libre al margen de la Ley. En otras palabras, la conexión necesaria entre Administración y Derecho se cifra en la máxima "lo que no está permitido ha de entenderse prohibido" por diferencia del principio que rige la vida privada en virtud del cual "ha de entenderse permitido todo lo que no está prohibido". Se hace preciso, en consecuencia, analizar si la Administración tenía habilitación normativa o poder jurídico, para actuar, y con el concreto alcance...

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